Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 453/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1005/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 453/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100425
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0117752
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1005/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 157/2016
Apelante: D./Dña. Íñigo
Procurador D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. JUAN BORJA MARTINEZ RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Celestina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LAURA ALBARRAN GIL
Letrado D./Dña. MARITZA ILIANA NUÑEZ OSORIO
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
DON EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS (PONENTE)
D. JOSE MARÍA CASADO PÉREZ
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 453/2016
En la Villa de Madrid, a 29 de Junio de 2016.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número 1005/16 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 157/16 del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas contra Celestina , en el que han sido partes como apelante, Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José PERIAÑEZ GONZÁLEZ y defendido por el Abogado D. Juan BORJA MARTÍNEZ RODRIGUEZ.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Celestina han impugnado el recurso interpuesto. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de abril de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El día 27 de marzo de 2016, sobre las 22,49 horas, Íñigo , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por el ánimo de atemorizar a la que había sido su pareja sentimental, Celestina , le envió un mensaje de audio a su teléfono, dónde le decía 'me vais a comer la polla.... esto no va a quedar así, esto se va a arreglar de otra forma, te lo juro por mi hijo, esta lo va a flipar hasta que no se vea muerta'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Condeno a Íñigo como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y seis meses y a la prohibición de acercarse a Celestina , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a unas distancia inferior a 300 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de 10 meses'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Íñigo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante, Íñigo , sustenta su recurso en una pretendida incongruencia entre el fallo de la sentencia y los hechos probados pues considera que las expresiones amenazantes que se han reflejado en la sentencia no coinciden textualmente con el contenido de la audición donde se plasmaron las mismas.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la juez 'a quo' en relación con el delito de amenazas por el que ha condenado al recurrente .
TERCERO.-La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Celestina es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le profirió a través del teléfono las expresiones amenazantes que constan reflejadas con mayor o menor rigor en los hechos probados de la resolución recurrida. Su testimonio, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, la Juez a quo dispuso de otra prueba de cargo directa determinante, que le ayudó a corroborar el testimonio de la víctima, la declaración de un testigo de los hechos, Alejandra , prima de esta que confirmó como después de recibir Celestina la llamada amenazante, el recurrente se personó en el domicilio donde ambas se encontraban llamando insistentemente a través del telefonillo a la vez que continua profiriendo insultos y nuevas amenazas.
Por otro lado, se ha contado con el soporte de audio donde se plasma las amenazas vertidas, que coinciden prácticamente con las que se refleja en la relación histórica de hechos probados. Y tras la audición de la misma, es patente el tono amenazador de las expresiones proferidas que por otra parte se corroboran con la actuación del recurrente al acudir inmediatamente después al domicilio de Celestina para continuar inquietando la misma.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Por lo tanto, el recurso debe de ser desestimado pues carece de todo fundamento.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la sentencia de 26 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 157/16, que confirmamos en su integridad.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
