Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 453/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 14/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 453/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100391
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1705
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00453/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30043 41 2 2012 0205129
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Bernardino
Procurador/a: D/Dª ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL LOPEZ PRATS
Contra: MINISTERIO FISCAL, SEGUROS JOSE PEREZ Y SORIANO S.L. , Conrado
Procurador/a: D/Dª , FERNANDO ALONSO MARTINEZ , FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE YAGO ORTIZ , JOSE YAGO ORTIZ
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 453 /2016
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 167/2014 por delito de daños contra D. Bernardino , hoy como parte apelante, representado Doña Ana Leonor Sempere Sánchez y defendido por el Letrado Don Rafael López Prats, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular D. Conrado y Seguros José Pérez y Soriano SL, representados por el Procurador Don Fernando Alonso Martínez y defendidos por el Letrado Don José Yago Ortiz.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el número 14/16, señalándose el día 13 de julio de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Dña. María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Resultando probado y así se declara que sobre las 23,00 horas del día 1 de Marzo de 2012 Conrado se encontraba en el pub 'Tragaluz' de la localidad de Yecla, cuando coincidió en el mismo con su vecino, el acusado Bernardino nacido en Yecla el día NUM000 de 1970, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, produciéndose entre ambos una fuerte discusión acerca del linde de unos terrenos que habían poseído y que eran colindantes, que fue subiendo de tono (con gritos e insultos cuyo contenido no ha quedad acreditado) hasta el punto de que el dueño del establecimiento, Juan , invitó al acusado a dejar el local.
Seguidamente, y tras haber estado durante la madrugada en otros establecimientos de la ciudad ('El Actual', 'La Manix', 'El Esquinazo') sobre las 06,50 horas del día 02-03-2012 el acusado se dirigió a la finca con chalet de Conrado sobre la que versó la controversia acerca del linde (situada en el paraje de ' DIRECCION000 ', del término de Yecla) y, tras saltar el muro de piedra que la rodea (de aproximadamente 1,20 m. de altura), se dirigió con un objeto contundente no determinado al turismo Mercedes Benz S320 matrícula ....-HQF allí estacionado, propiedad de la entidad Aseguradora José Pérez y Soriano SL al que golpeó repetidamente, todo ello hasta que, despertado por los ladridos de los perros y por los propios ruidos de los golpes, Conrado salió de la vivienda para ver que ocurría, recriminando a Bernardino por el acto que estaba realizando y huyendo entonces éste a la carrera del lugar.
Los daños causados en el turismo Mercedes Benz matrícula ....-HQF han sido pericialmente tasados en 4.328,90 euros'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Bernardino , como autor criminalmente responsable de un delito de daños del art 263 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de ocho meses de multa con cuota diaria de tres euros (720 euros), pagadera en cuatro plazos mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Luis Angel en la cantidad de 847 euros, con imposición de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Bernardino basado en argumentos que se examinarán.
Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando a la acusada Bernardino hoy apelante como autor de un delito de daños es recurrida por su representación y asistencia técnica alegando, en primer lugar, la Juzgadora de instancia se ha limitado a fundamentar su sentencia condenatoria en la 'mera transcripción'de las declaraciones del denunciante y testigos, sin que en modo alguno exprese en su sentencia por qué da prioridad a las declaraciones testifícales y ello sin hacer ningún tipo de alusión, para rebatir o desautorizar, a los argumentos exculpatorios (indicios) manifestados por la defensa.
Reclama que la Juzgadora de instancia debería haber descrito sus inferencias relacionándolas con cada medio de prueba, de manera que con ello conociéramos con precisión los antecedentes de su juicio, pero es claro que en este caso los resultados obtenidos por la citada Juzgadora lo han sido mediante la intuición, intuición evidentemente inmotivada, en vez de alcanzar los resultados mediante la deducción.
Entiende el apelante que la inmediación no es excusa para evitar o eludir la motivación, y existiendo en la sentencia que recurrimos una total ausencia de por qué se cree en su testimonio a una persona (testigos) o a otra persona (imputado), convierte la misma en manifiestamente arbitraria.
En otro orden de cosas censura el apelante la valoración efectuada desde la instancia en extremos concretos que identifica, y así no está de acuerdo con la afirmación realizada por la Juzgadora de que las desavenencias en relación con la linde de unos terrenos había generado en su representado 'un sentimiento de animadversión hacia el perjudicado', pues tal como dice la propia Juzgadora, aquel problema fue solucionado a favor de mi representado por la Justicia. En todo caso, afirma, la 'animadversión' que refiere la Juzgadora en cuanto a mi representado no viene respaldada por ningún tipo de prueba, motivo por el cual hablamos de 'intuición' y no de 'deducción', pues igual podía haber pensado que el denunciante habría denunciado a Bernardino en venganza por aquel juicio de lindes que le ganó.
Analiza, además, el apelante la valoración que desde la instancia se hace de la declaración del perjudicado, en quien entiende el apelante no concurren las garantías que dotan de certeza su testimonio, afirmando que existen en los autos una serie de datos objetivos que hacen increíble la versión mantenida en la misma, pues es imposible que Bernardino pudiera andar 5 km y 'saltar' una valla de obra (1,20 m), cipreses y hierro (2 m), yendo bebido como iba esa madrugada.
Invoca el apelante la vulneración del derecho de su mandante a la presunción de inocencia en cuanto la resolución impugnada articula un pronunciamiento condenatorio pese a la ausencia de pruebas de cargo que permitan desvirtuarla, por lo que entiende procede la revocación de la sentencia y la absolución de don Bernardino de toda imputación, lo que interesa expresamente de la Sala.
ElMinisterio Fiscal, en igual trámite, interesó la confirmación de la sentencia recurrida entendiendo que de la práctica de la prueba efectuada en el acto del juicio Oral se desprenden datos suficientes para entender que el penado fue el autor de los daños ocasionados en el vehículo del denunciante por los que ha sido condenado.
Argumenta dicha representación Pública que 'en pocas causas se encuentran tan poco justificadas las alegaciones de falta de motivación de la resolución y de aplicación de la intuición en lugar de la deducción en la resolución recurrida. El razonamiento que realiza la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, explica más que sobradamente el por qué otorga mayor credibilidad a la declaración del denunciante, después, eso si, de acreditar a través de la declaración de otro testigo, el encargado del establecimiento donde la noche anterior se produjo el encuentro entre aquellos, que este no estuvo presidido por la corrección, como afirmaba el acusado para adverar su falta de motivación en la comisión de los hechos, y que motivó que fuera expulsado del local. Como decimos, la resolución recoge escrupulosamente todas y cada una de las cuestiones que fueron objeto de acreditación, acudiendo a continuación a los criterios jurisprudenciales para valoración de lo probado, más parece que lo que se pretenda es sustituir la valoración objetiva e imparcial realizada por la juzgadora de instancia, por la particular, subjetiva e interesada del recurrente'
De igual manerala representación de Conrado y Seguros José Pérez y Soriano SLse opuso al recurso considerando que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba.
Considera que las pruebas son concluyentes y que desvirtúan total y plenamente la presunción de inocencia de que gozaba el acusado, y ahora condenado, realizando una breve reseña de las mismas:
A).- La existencia de una previa cuestión de lindes entre las partes, que si bien para el denunciado era una cuestión resuelta, no lo era para el condenado, que la consideraba una cuestión pendiente.
B).- La búsqueda y el encuentro que forzó el condenado con el denunciante la noche anterior en el Pub Tragaluz de Yecla, donde sin mediar palabra alguna previa, el condenado se dirigió en la barra al denunciante en términos alterados, hasta el punto de que tuvo que echarlo a la calle el dueño del Pub.
C).-El conocimiento de dónde estaba en el campo la casa del denunciante, y cual era dicha casa,
D).- El reconocimiento inmediato desde el principio del denunciante de quien era la persona que había saltado la valla y estaba golpeando y destrozando el vehículo Mercedes dañado.
E).- La llamada a la Policía Local de Yecla por parte del denunciante de forma inmediata, y la llegada de los Agentes de dicha Policía Local de Yecla, uno de los cuales intervino como testigo, de lo que, a su vez, se deducen conclusiones muy importantes como son: 1. La declaración inicial del denunciante, aun en caliente, contando con total detalle y con coherencia lo ocurrido. 2. El reconocimiento ya ante estos Agentes de que el denunciante había reconocido perfectamente y sin duda alguna al condenado como causante de esos daños. 3. La inspección ocular de esos Policías Locales que pudieron ver el vehículo dañado en el lugar de los hechos. 4. Y por último, la afirmación del Agente de la Policía local manifestando , que dada la forma y situación de la valla perimetral, es perfectamente posible saltar la misma por una persona que no esté impedida, explicando con detalle teniendo delante las fotografías de dicha valla, como podría salvarse la misma sin dificultad y entrar en la parcela, tal y como hizo el condenado.
Por todo ello la parte interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistrada a quo, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, tal y como detallan tanto el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Dicho examen de las pruebas le lleva a concluir, por lo que respecta al concreto motivo de impugnación, la certeza en cuanto a la autoría de Bernardino sobre los daños ocasionados, realizando un examen riguroso tanto de la prueba de cargo cómo de la de descargo, no facilitando meras opiniones sino llevando a cabo una verdadera labor inductiva (que no deductiva) tal y como exige la epistemología. La labor deductiva es posterior, una vez fijados los hechos, inducidos de la prueba realizada bajo las más escrupulosas exigencias epistémicas, la Magistrada deduce la consecuencia jurídico penal que a dichos hechos va asociada, la condena por delito de daños.
TERCERO:Realizando la labor de comprobación por la Sala, se observa que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la recurrente (páginas 3 a 7 de la sentencia, fundamento jurídico primero y segundo) las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Baste observar el detallado examen que contiene la sentencia respecto a los extremos indicados, tal y como relatan las partes que se oponen al recurso, motivo por el cual se han reproducido sus argumentos, en aras a la brevedad, y a los que la Sala se remite.
CUARTO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar en la apelante temeridad o mala fe al interponer el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014por el Juzgado de lo Penal número 4de Murcia, en Procedimiento Abreviado número 167/14 -Rollo número 14/2016- DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
