Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 453/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 431/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 453/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100428
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1029
Núm. Roj: SAP AL 1029/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 431/2017
SENTENCIA NÚMERO Nº 453/17.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 431/2017
el Procedimiento Abreviado nº 661/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un presunto
delito de maltrato habitual agravado y sobre presunto delito de amenazas, ambos en el ámbito de la Violencia
de Género, siendo acusado Nicanor , representado por el Procurador Sr. Guijarro Martínez y bajo la asistencia
del Letrado Sr. Martínez de las Heras, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que durante la relación de pareja sentimental mantenida durante unos cuatro años entre el acusado, Nicanor , mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido condenado como autor responsable penal de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género por sentencia firme de 31 de enero de 2.012, en la causa Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 29 de 2.012, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido (Almería), que dio lugar a la Ejecutoria seguida con el nº 99 de 2.012 de ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, con extinción de las penas impuestas el día 31 de enero de 2.014 y en situación personal de libertad por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial el día 17 de abril de 2.014, y su ex pareja sentimental, Dª Belinda , que padecía una discapacidad psíquica de un 41 %, habiendo compartido ambos domicilio junto al hijo menor de edad de aquella, en la BARRIADA000 - DIRECCION000 , después en la localidad de DIRECCION001 (Almería), partido judicial de DIRECCION000 y finalmente, los dos últimos años en la CALLE000 , nº NUM000 , de la BARRIADA001 - DIRECCION002 (Almería), ya desde el inicio de tal relación, el acusado sometió a la misma en el domicilio familiar y fuera del mismo y en presencia de los hijos menores de ambos, a una situación de abuso de la posición de aquel, con subordinación de aquella a sus decisiones, haciéndola objeto de diversas humillaciones, muchas veces debidas a los celos, de diversas agresiones, tales como bofetadas, golpes en el cuerpo o tirones de pelo, insultándola con expresiones tales como inútil, subnormal, la gente se ríe de ti, sólo sirves para follar con unos y con otros, no sirves para nada, te follas a los basureros, impidiéndole de forma continua la toma libre de decisiones sobre su vida personal y laboral, al aislarla de su entorno familiar y social, controlándole sus horarios y salidas, las llamadas telefónicas y el dinero de ambos.
Finalmente, sobre el mes de febrero de 2.014, debido al hartazgo por el comportamiento del acusado con la denunciante y con su hijo menor, la misma decidió poner fin a la relación sentimental con aquel, a pesar de lo que sobre las 12,10 horas del día 16 de abril de tal año, el acusado se personó en el inmueble, anterior domicilio de la pareja, con el objeto de recoger sus pertenencias, sin que llegara a acceder al interior de la vivienda, espetándole desde fuera, eres una puta, una zorra, ya estás libre para follar y para zorrear, diciéndole con ánimo de amedrentarla, te tengo que matar, ocasionando en la misma temor y desasosiego por tales advertencias.
Los hechos expuestos fueron denunciados por Dª Belinda el día 16 de abril de 2.014 en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 (Almería), donde aquella tenía su domicilio.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Nicanor , como autor penalmente responsable del delito de maltrato habitual agravado y del delito de amenazas, ambos en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados respectivamente en los artículos 173.2º párrafo segundo y 3 º y 174.1º del Código Penal , por los que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de maltrato las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, con pérdida de vigencia del permiso o licencia procedente y prohibición por tiempo de 3 años de aproximación a menos de 500 metros Dª Belinda , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio e imponiéndole por el delito de amenazas las penas de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición por tiempo de 2 años de aproximación a menos de 500 metros Dª Belinda , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio; sin declaración ni imposición de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.'
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Dos son los motivos esenciales del recurso interpuesto. Así en primer lugar por infracción de normas y garantías procesales que causaron indefensión al recurrente, y en segundo lugar se alega un error en la apreciación de la prueba o infracción de precepto constitucional o legal. Subsidiariamente se alega una vulneración del principio de proporción de la pena.
No obstante las alegaciones del recurrente, no puede estimarse dicha postura, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO .- Se alega como primer motivo, una presunta infracción del articulo 24 de la constitución española , debido a que la parte no pudo interrogar a un testigo, lo que le ha generado una situación de indefensión, considerando que por ello procede declarar la nulidad de actuaciones que deben retrotraerse No puede sin embargo, dicha alegación justificar la estimación del presente recurso, ni puede conllevar la alteración del contenido de la sentencia, ni mucho menos puede justificar la nulidad del juicio ni de la sentencia.
Efectivamente, analizadas las actuaciones se comprueba que la referida prueba testifical, sobre la que nada se refirió durante la instrucción ni en el escrito de defensa (folio 317) fue interesada por primera vez en el acto de la vista, al amparo de lo prevenido en el 786.2 de la LECrim, que permite a las partes proponer nuevas pruebas al inicio del juicio oral. Ante la denegación de la diligencia de prueba en ese momento, la parte formuló protesta, y luego, volvió plantear la práctica de dicha prueba en esta segundo instancia, según señala el art 790.3 de la LECrim , siendo dicha diligencia denegada por esta Sala por auto de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete , sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso de suplica, lo que supone la aceptación por la parte de dicha decisión judicial, e impide por tanto que pueda ser ahora nuevamente analizada.
En cualquier caso, como hemos referido, ante la denegación de una diligencia de prueba, la ley prevé vías de impugnación como las utilizadas en este caso. Por ello, habiéndose agotado las vías legales a su alcance interesado la practicada de dicha prueba en segunda instancia, ninguna indefensión puede ser admitida.
Efectivamente, la prueba testifical interesada sorpresivamente en el acto de la vista fue denegada por motivos ajustados a derecho. Tal es así, que dicha denegación fue reiterada y denegada en segunda instancia, por auto de esta sala que como hemos indicado, ni tan siquiera fue recurrido en suplica. Por ello, denegada que fue dichas pruebas conforme a derecho, dicho motivo por sí, no puede justificar la estimación del recurso.
TERCERO .- El segundo motivo del recurso se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba. Alegación que no puede ser acogida, pues ningún error se aprecia por este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrado de Instancia frente a la interesada del recurrente.
Considera la parte que su cliente es inocente y que la sentencia justifica la condena exclusivamente en la plena credibilidad del testimonio de la denunciante y en la testifical de la madre de la misma, que nunca ha sido testigo de ningún hecho, ni los denunció pese a aseverar que conocía los hechos. Sostiene que la de denunciante tiene enemistad hacia el denunciado por el abandono que sufrió por parte de éste al irse a cuidar su padre enfermo a Granada, y se interpuso la denuncia el día que el recurrente fue a recoger su cosas para marcharse definitivamente. Sostiene que existe mala relación entre las dos testigos y el denunciado, y que no presentaron denuncia durante mucho tiempo. Sostiene que el historial médico unido a los autos, no refleja herida ni lesión alguna a la denunciante ni a su hijo. Destaca presuntas contradicciones en las manifestaciones de las dos testigos, y analiza el informe medico forense para tratar de desvirtuarlo, así como analiza el informe de la psicóloga donde se concluye que el acusado no presenta parámetros de un maltratado.
Por todo concluye que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo y la madre es un testigo parcial.
Sin embargo como decimos, y a pesar de los alegatos del recurrente, lo cierto es que solo trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ).
No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni de concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
CUARTO .- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así señala el Magistrado que considera acreditados los hechos en base a ' la declaración de la denunciante, puesta en relación con la testifical de su madre y con las periciales' Ciertamente , la principal prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, pues el acusado negaba tales agresiones, y la otra testigo, madre de la perjudicada, admitió no presenciar directamente los hechos. No constan partes médicos, al reseñar la perjudicada que nunca acudió al medico por las agresiones sufridas. Sin embargo, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013 , es cierto que para realizar la valoración de la declaración testifical de la víctima, ' el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado .' De este modo, concluimos que la versión de la víctima en el presente caso, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Lo primero que debemos destacar, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre , es que ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' .
Por último, señalar que la declaración de la denunciante, a pesar de las alegaciones del recurrente, ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos, pues a pesar de lo afirmado en el recurso, ya en su inicial denuncia (folio 9) refería una situación de mal trato prolongada en el tiempo, detallados algunos concretos episodios. De igual modo en instrucción (folio 25 y 26) reiteraba la situación de mal trato durante la relación. De igual modo, mantuvo la misma postura en la UVIVG de Almería (folio 273 y ss) ante el medico forense, y ante la psicóloga doña Ramona (folios 289), como ambas peritos reiteraron en el acto de la vista.
Por ello, no puede admitirse que no sea persistente en la narración de lo ocurrido, sino como destaca la sentencia de instancia dicha declaración resulta ' creíble y consistente', 'convincente', 'sin ambigüedades ni contradicciones'.
Dicha declaración aparece corroborada como se indica en la sentencia de instancia por el informe emitido por la UVIVG y por el informe psicológico, que concluyen que la denunciante muestra datos compatibles con haber sido víctima de violencia de género. Postura de igual modo corroborada perifericamente por las manifestaciones de la madre de la denunciante, que según la sentencia de instancia resultó creíble y espontánea. Es cierto que es un testigo parcial, pero que ' confirmó alguno de los episodios denunciados, como los insultos y las señales de las lesiones sufridas por su hija', sin que se justifiquen motivos que determine que haya faltado a la verdad.
Por último, con independencia de que entre la víctima y el acusado existan desavenencias previas, y evidentes problemas económicos, no se aprecia en la primera un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor de la denunciante.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO .- Por todo lo expuesto la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, no puede prosperar.
La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con el Magistrado de instancia, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, derivada de las manifestaciones de la perjudicada, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida. A pesar de impugnar la parte la validez de la declaración de la perjudicada, como ya analizamos en el anterior fundamento de derecho, concurren en dicha declaración todos los requisitos para que pueda servir de prueba de cargo.
SEXTO .- Subsidiariamente se alega una vulneración del principio de proporción de la pena, entendiendo que procedería imponer la pena mínima. No pueden sin embargo compartirse dicha postura, pues la concreta pena impuesta no puede reputarse desproporcionada. El Magistrado de Instancia puede imponer la pena la extensión que estime adecuada dentro de los limites legales, siempre que justifique las razones de dicha imposición. En este sentido se fija la pena motivando y justificando el Magistrado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia ' valorando la entidad, reiteración y duración del maltrato, la reprochable situación vivida por la víctima, duradera en el tiempo, con agravación de su patología de base, la intensidad del peligro creado para los bienes jurídicos esenciales de aquella, particularmente al tratarse de situación de abuso de poder propia de los delitos de violencia de género y la condena previa del acusado por un delito en el mismo ámbito' . Por ello, dicha extensión de la pena es acorde a la legalidad, y esta motivada y por tanto, procede la desestimación de recurso interpuesto.
Efectivamente, el delito de maltrato habitual agravado en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 173.2º párrafo segundo y 3º del Código Penal , esta castigado con penas de seis meses a tres años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años, fijándose en su mitad superior si hay menores, como ocurre en este caso. Por ello la sentencia, fija una pena por la anterior argumentación de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, es decir en la mitad de la pena. Por ello, ninguna desproporción puede justificar alterar la imposición de la pena fijada.
Lo mismo cabria referir respecto del segundo delito, el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4º castigado con la pena de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un día a tres años. Pena que de igual modo debe imponerse en su mitad superior al ocurrir ante menores. Por ello la sentencia, fija una pena por la anterior argumentación, en el limite mínimo que le es posible, es decir en la mitad superior de la pena legal en abstracto, de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. Por ello, ninguna desproporción puede justificar alterar la imposición de la pena fijada.
SÉPTIMO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio oral 661/2016, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
