Sentencia Penal Nº 453/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 144/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 453/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100410

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8229

Núm. Roj: SAP B 8229/2017


Encabezamiento


-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 144/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 461/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 144/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 461/16 del Juzgado de lo Penal nº 28
de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa; autos que
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado Mateo contra la Sentencia dictada en los mismos el 24 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Mateo como autor de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 22 de mayo de 2017, teniendo entrada en este tribunal el 1 de junio de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 20 de junio de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Resulta acreditado que el acusado, Mateo , nacional de Marruecos, sobre las 2.30 horas del día 7 de septiembre de 2013, con la intención de enriquecerse y provisto de guantes y unos alicates acudió hasta la vivienda de Valeriano , que se encontraba en los bajos del número NUM000 de la CALLE000 , en la localidad de Vallirana, y tras romper manipular una pequeña puerta corredera que comunicaba una parte abierta de balcón con otra cerrada y sacarla parcialmente de quicio, no pudiendo acceder por ese lugar lo intentó levantando con la mano una persiana vertical de una habitación, siendo ello advertido por el dueño, haciéndose que escapara corriendo, hallándolo aquél a los pocos minutos en las inmediaciones, acudiendo la Policía que lo detuvo tras intentar Mateo ocultar los alicates en una jardinera.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE por no haber quedado acreditado suficientemente que el individuo que intentó acceder a la vivienda de la víctima fuese el acusado, existiendo contradicciones entre los testigos respecto de la vestimenta que portaba el autor del hecho y la que efectivamente portaba el detenido, a lo que se une que la víctima perdió de vista al responsable del hecho en cuya persecución salió, y que los guantes y los alicates que tenía el acusado pretendían ser restituidos por éste a su padre que es vecino del lugar, sin que su intento de ocultación sea revelador de la comisión del hecho sino sólo del temor a que pudieran incriminarle por un hecho que no había cometido. Es por todo ello por lo que interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Pues bien, en el presente caso, el juzgador desgrana la prueba practicada en el acto del juicio y extrae de ella diversos indicios que, en su conjunto, le hacen concluir que el acusado fue el individuo que intentó acceder a la vivienda objeto de autos. Fundamentalmente los obtiene de la testifical del denunciante, quien, encontrándose durmiendo en su habitación ve a un individuo que trata de acceder a su interior levantando la persiana de la ventana, quien al verse sorprendido huye corriendo del lugar, iniciándose una persecución a distancia por parte de la víctima que sin haber visto las facciones u otras características físicas de aquél sí se fijó en su vestimenta y su corpulencia, que le llevaron a reconocerle pocos minutos después de haberle perdido de vista y en las proximidades de su domicilio, sin que nadie más hubiese por la zona. Le llama la atención al juzgador, y lo apunta como indicio incriminador, la reacción del acusado al manifestar al perjudicado, cuando éste le da alcance, que él no había hecho nada, cuando todavía no le había responsabilizado de acción alguna, pero lo que lleva al juez a quo a convencerse de la autoría del acusado es la inconsistencia del relato de descargo efectuado por el Sr. Mateo de que era cierto que se encontraba en el mismo edificio (desmontando así las alegaciones de su defensa en el recurso) al que había acudido para retornar unas herramientas a casa de sus padres, a la que no pudo acceder al hallarse puesta la cadena tras la puerta que le impedía acceder a su interior, optando por bajar al portal y llamar al interfono y, ante lo infructuoso de la acción, acudir a la parte posterior del edificio y gritar desde la calle a su madre que vivía en un tercer piso para que le permitiera entrar, relato que no encuentra respaldo probatorio alguno y resulta ciertamente inverosímil.

Finalmente, la actitud mostrada por el acusado al hacer acto de presencia los agentes de policía, consistente en ocultar los alicates que portaba y que sin duda constituyen un elemento hábil para vencer la resistencia de determinados cerramientos que impiden el acceso a una propiedad ajena, revelan un claro propósito de ocultación del instrumento del delito, pues, como señala el juzgador, de ser cierta su versión, le bastaba con haberse deshecho de ellos y de los guantes lanzándolos al interior de la vivienda de sus padres al hallarse la puerta parcialmente abierta según él, vivienda que no ha quedado demostrado que estuviese en el mismo inmueble que el de la vivienda afectada. En definitiva, pretende el recurrente hacer valer su propia e interesada valoración de la prueba personal (en cuanto que tendente a su propia exculpación), por la más objetiva y desinteresada valoración efectuada por el juzgador de la prueba practicada a su presencia, con la inmediación necesaria de la que carece este tribunal, sin que su inferencia pueda reputarse de errónea, desenfocada, arbitraria o contradictoria, de modo que ha de ser confirmada en esta alzada con desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 24 de marzo de 2017 en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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