Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 175/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 453/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100382

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:2100

Núm. Roj: SAP CA 2100/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20150004949
S E N T E N C I A Nº 453/17
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO 175/17-AA
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera
Procedimiento abreviado 265/16
Apelante: Pascual
Procuradora: Marta Fernández del Riego Soto
Abogado: Juan Manuel Peña León
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento abreviado 265/16 seguido
ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por Don Pascual ,
representado por la Procuradora Doña Marta Fernández del Riego Soto y defendido por el Abogado Don Juan
Manuel Peña León; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia el 3 de julio de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se DECLARA PROBADO que por sentencia de 29 de diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Jerez de la Frontera, en las diligencias urgentes número 355/2014 , se impuso al acusado, Pascual , en lo que aquí interesa, la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de Encarnacion , y de comunicar con ella, por cualquier medio, por un período total de 3 años y 9 meses, como autor de un delito continuado de amenazas graves, del artículo 169.2 del Código Penal , un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin causar lesión, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y una falta de vejación injusta de carácter leve, del artículo 620.2 del Código Penal , siendo el sujeto pasivo de todos los tres ilícitos penales Encarnacion , quien había sido su pareja.

La referida sentencia le fue notificada al acusado, y en ella condenado, Pascual , el 29 de diciembre de 2.014, siendo requerido en la misma fecha de cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

El 1 de marzo de 2.015, en hora no exactamente determinada, el acusado, Pascual , quien se encontraba en un mercadillo que se monta en la zona de la Alameda Vieja, de Jerez de la Frontera, advirtió que se encontraban en el mismo la que había sido su pareja, Encarnacion , respecto de quien sabía tenía prohibido aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con la misma, la hija que tienen en común, una hermana de aquella, llamada Flor , y la madre de ambas. Comenzó a llamar a la hija, y como quiera que esta no se le acercaba, se aproximó hasta Encarnacion , la hija, la madre y la hermana, colocándose a 1 metro de distancia de Encarnacion , mirándola y marchándose.

Que no ha resultado probado que el 24 de enero de 2.015 el acusado, Pascual , remitiera desde su teléfono a Encarnacion una fotografía suya por la aplicación WhatsApp, ni que en su estado de WhatsApp haya escrito 'cuando ya no tenia mas na ahora te dejo ub salario no la ayuda tampoco la de maltrato sii jaaa pa tu mare?' y 'hasta que no se a salio con la suya no a parao no meterle maa maldad a la niña en contra de su pare vieja eres un cáncer un salario n?', ni que, de haberlo hecho, lo hubiera sido estando vigente la prohibición de aproximación y comunicación.

Las actuaciones han estado paralizadas, por motivo no imputable al acusado, entre el 12 de julio de 2.016, fecha de la diligencia de recepción de los autos por el Juzgado de lo Penal, y el 25 de mayo de 2.017, fecha del auto de admisión de prueba y de la diligencia señalando día y hora para la celebración del acto del juicio.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pascual como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como simple, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Pascual del segundo delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pascual , que fue admitido en ambos efectos, y conferido traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de ayer.



CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente sustenta su recurso en una única motivación: error en la apreciación de la prueba, al considerar que las únicas pruebas practicadas, las declaraciones de la perjudicada y de su hermana, son insuficientes para dar por probado el quebrantamiento de condena. Así la declaración de la denunciante está motivada por un móvil espúreo y la declaración de la testigo no puede considerarse verosímil dada su relación de parentesco con la denunciante. No hay dato alguno objeto que corrobore la versión de la denunciante por lo que se debe aplicar el principio in dubio pro reo con el consiguiente dictado de una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el artículo 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta grabada del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Sentado lo que antecede debe precisarse que la declaración de la víctima, como prueba de cargo, tiene validez para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia. Como indica reiterada jurisprudencia del TS las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima (la expareja del acusado), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Efectivamente este testimonio ha sido mantenido sin contradicciones como puede apreciarse de las actuaciones. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Ciertamente, podrían considerarse en el caso los motivos espúreos que se alegan por el apelante dada la muy deteriorada relación entre los miembros de la pareja ya rota y la condena del acusado por un delito de malos tratos en la persona de la denunciante. Pero no puede olvidarse que el testimonio de la perjudicada está corroborado por la declaración de una testigo, su hermana, que acompañaba a la denunciante y a su hija el día de los hechos, y que coincide plenamente con lo relatado por la perjudicada en el acto del juicio, sin que haya motivo alguno para dudar de su testimonio por su sola relación parental con la denunciante.

En definitiva, la valoración que de los testimonio ha llevado a cabo el Juez a quo es racional y lógica y no puede, por ello, ser modificada en esta instancia. Tales testimonios son, además, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia sin que precisen ser corroborados por ninguna otra prueba objetiva y de los mismos se evidencia una voluntad clara en el acusado de incumplir la orden, de la que fue oportunamente notificado. El Juzgador no ha albergado, además, duda sobre la existencia del delito ni sobre la participación del recurrente, por lo que la invocación del principio in dubio pro reo resulta inviable.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim .

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pascual contra la sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el Procedimiento abreviado 265/16 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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