Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 453/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1163/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 453/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100265
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:893
Núm. Roj: SAP CO 893/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1404241P20141000167
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1163/2017
Asunto: 301281/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 47/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Sacramento
Abogado:. AURORA GENOVES GARCIA
Procurador:. FRANCISCO SOLANO HIDALGO TRAPERO
Apelado: Alexis
Abogado: ANTONIO MANUEL ESTEPA PEREZ
Procurador: MARIA DEL TRANSITO REYES LOPEZ
SENTENCIA Nº 453/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 20 de octubre de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, Sacramento , asistida por la
Abogada AURORA GENOVES GARCIA y representada por el Procurador FRANCISCO SOLANO HIDALGO
TRAPERO, y Alexis , asistido por el Abogado ANTONIO MANUEL ESTEPA PEREZ y representado por
la Procuradora MARIA DEL TRANSITO REYES LOPEZ y pendientes en esta sala en virtud de apelación
interpuesta por Sacramento , habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza
Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 10/7/17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ÚNICO.- De la prueba practicada ha resultado únicamente probado y así se declara que el hoy acusado D. Alexis ha mantenido una relación sentimental con Dña. Sacramento durante aproximadamente un año y tres meses, cesando la misma en Agosto de 2014, habiendo sido frecuentes las discusiones entre la pareja durante el curso de su relación.
De la prueba no ha resultado acreditado que D. Alexis haya sometido a lo largo de la relación sentimental a la Sra. Sacramento a agresiones físicas, desvalorizaciones, humillaciones, intimidaciones, insultos ó menosprecios.
Asimismo de las pruebas practicadas no queda acreditado que el acusado Sr. Alexis en fechas sin concretar, entre los meses de Mayo y Junio de 2014 hubiera agredido a Dña. Sacramento en las proximidades de las naves de cerámica de la localidad de La Rambla, o en el interior del local sito en el polígono ' Alfar' de la referida localidad.
Asimismo no queda acreditado que en la noche del día 21 de Junio de 2014 en la calle Rabadanes de la citada localidad, ni el día 20 de Agosto de 2014 en el parque del Arroyazo de la localidad ni el día 29 de Agosto de 2014 en la calle Carreteros de la localidad de la Rambla, el acusado Sr. Alexis hubiese agredido a su pareja Dña. Sacramento .
De las pruebas practicadas si queda acreditado que con motivo de una discusión mantenida entre la pareja el día 29 de Agosto de 2014, el acusado se dirigió hacia el vehículo en cuyo interior se encontraba Dña. Pilar , abuela de Dña Sacramento , manifestándole a la misma con cierto estado de nerviosismo lo que hacía con diez euros que le había dado su nieta, sin que conste que el acusado profiriese contra la Sra.
Pilar expresión amenazante.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Absuelvo a D. Alexis de los delitos de maltrato habitual, delitos de maltrato de obra y delito de lesiones en el ámbito familiar y falta de injurias, vejaciones y amenazas leves por los que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sacramento , que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.
CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La Acusación Particular sostiene que la declaración de la Sra. Sacramento , corroborada, no solo por el informe emitido por la Unidad de Valoración de Violencia de Género, sino también por lo declarado por varios testigos, así como por la realidad de determinadas lesiones demostradas por el parte de lesiones emitido con ocasión de una asistencia sanitaria dispensada el 23 de junio de 2014, demostrarían de sobra, tanto la comisión del maltrato habitual del que la recurrente habría sido víctima, como los restantes de maltrato de obra y lesiones, entre otras infracciones, a las que, en el escrito de acusación, se refería, contra la conclusión absolutoria alcanzada por la Sentencia apelada, por lo cual interesa, de modo principal, que sea condenado el acusado por todo ello.
Parte de la premisa de que la interpretación de la prueba que efectúa la juzgadora ha sido 'excesivamente rigorista', a modo de reproche a la misma. Muy al contrario, entendemos que ha de prevalecer siempre en la jurisdicción penal, sea cual fuere el delito que constituya su objeto, el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013 , ROJ: STC 78/201), lo cual excluye, con arreglo a las practicadas en el juicio, la Sentencia dictada, en cumplimiento de la función que tiene encomendada, de un modo que ha de ser siempre, por expreso mandato constitucional, riguroso.
Analiza para ello todos y cada uno de los elementos que las partes han sometido a la consideración judicial, que, en su mayor parte, están integrados por las declaraciones de denunciante y denunciado, así como las de diversas personas que, a instancia de las partes, concurrieron al juicio.
En este punto, la propia recurrente reconoce que las facultades revisorias no pueden ser aptas en segunda instancia para revocar un fallo absolutorio cuando el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal, respecto de las que el tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que gozó el de primera instancia. A pesar de ello, apunta el recurso que sí cabría la revocación de la sentencia de instancia si ello resulta de del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración o bien cuando, partiendo de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia, el de apelación deduzca conclusiones distintas.
Por consiguiente, no le puede caber duda a la propia parte de lo baldío del esfuerzo argumentativo que despliega en el cuarto de los motivos de su recurso para desvirtuar la interpretación que, de las declaraciones efectuadas en su presencia, ha efectuado la juzgadora, puesto que, por mucho que sostenga que es más razonable la que ella propone, la doctrina del Tribunal Constitucional que la propia representación de la Sra. Sacramento invoca impide revisar la precisión probatoria realizada por la juez de lo Penal sobre aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
Porque, aunque no fuera solo ésta la base del recurso, impediría la pretensión de condena el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exige, en su último párrafo, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria, que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, por lo que la condena directa del acusado en sede de apelación devendría inviable conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de la misma Ley de Enjuiciamiento , que expresamente la prohíbe cuando, como es el caso, la absolución en la primera instancia es discutida solo por error en la apreciación de las pruebas, en la medida en que se opone a una valoración judicial de las mismas que no puede calificarse de irracional, puesto que la juzgadora al sopesar la declaración de la denunciante, junto con la de su abuela, no aprecia en las mismas los elementos que, según la jurisprudencia citada por la apelante, deberían concurrir para dotarlas de fuerza enervadora de la presunción de inocencia, por sí solas.
Así, en el caso de la Sra. Sacramento destaca su imprecisión en aspectos centrales de sus imputaciones, ya que afirmó en la fase de instrucción, según señala la sentencia, que no sabía cómo se hizo el hematoma del que fue atendida en centro sanitario. A ello añade la ausencia de fuerza corroboradora de las comunicaciones entabladas entre las partes por medios de mensajería electrónica, en buena medida posteriores a la denuncia, pero que pondrían de manifiesto la insistencia de la denunciante en mantener su relación personal con el denunciado, contra la voluntad expresada por este, así como el nulo respaldo que encontraría en lo declarado por los diversos testigos, de entre cuyas declaraciones la juzgadora destaca el que buena parte de ellos solo lo hubieran sido de discusiones verbales, en las que ambos interlocutores habrían intercambiado voces, así como el que no le hubiera comunicado haber sido agredida a la dotación de la policía local que acude a requerimiento de un vecino que lo que había visto era 'una pareja discutiendo a voces desde hacía varios minutos' (así consta en folio 114 y 115 de las actuaciones). En parecidos términos destaca la insuficiencia de lo sostenido por doña Pilar en relación con un incidente concreto en el que ella rompió un billete que alguien, al que no conocía (el acusado), le ofrecía, unido al hecho de que ella misma lo insultara.
La percepción judicial directa de la prueba es, en este caso, decisiva, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015 ), la prueba testifical requiere que se realice el examen «directo y personal» -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen «personal y directo» implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este tribunal otorgar a las manifestaciones efectuadas por testigos y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado.
SEGUNDO: Restarían determinados documentos que pueden constituir prueba a la que, según el Tribunal Constitucional (v.gr. en la Sentencia de 2 de julio de 2012, ROJ: STC 144/2012 ), la garantía de inmediación no alcanza, siendo posible su valoración en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez de lo Penal. En relación con la prueba pericial documentada, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el Tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8), no existiendo circunstancias en la práctica de esta prueba que hagan necesario tomar conocimiento de las mismas por parte del órgano judicial con la debida inmediación.
Sin embargo, tampoco los documentos que el recurso menciona bastan para persuadir del error en la valoración probatoria por parte de la juzgadora. Así, por ejemplo, la que efectúa respecto del dictamen de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG) o el emitido por la psicóloga Sra. Carmen , con independencia de que fueron sus firmantes sometidos a interrogatorio por las partes en el juicio y, al constituir prueba pericial, depende, como la testifical, de la necesaria inmediación judicial, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en modo alguno resulta irracional, puesto que las conclusiones de los facultativos están basadas, en lo que respecta a los hechos, en la declaración de las personas que mantenían la relación de pareja y la de la Sra. Sacramento , a la que conceden pleno crédito, habría sido contrarrestada según la sentencia, sin embargo, por la información que proporcionan algunos testigos, en concreto el amigo en cuya casa la denunciante dice que se quedó en un determinado momento, pues el Sr. Bernardino niega que luego el acusado hubiera intentado agredirle, algo afirmado por ella, por lo que dejaría en entredicho la información analizada por los firmantes de tales dictámenes, que está basada en buena medida en la fiabilidad plena de la declaración de la denunciante.
El recurso pretende en este punto que se efectúe una comparación entre la prueba, documental, que el tribunal de apelación puede analizar directamente, con aquella otra, la personal practicada en presencia de la juzgadora de instancia, la cual, según la doctrina anteriormente reseñada, no puede entrar a valorar, por carecer de la inmediación imprescindible, siendo inalterables los hechos probados resultado del análisis ya efectuado salvo que en la Sentencia del Juzgado de lo Penal se hubiera incurrido en una interpretación de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
Por eso debemos tener presente que, según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 2.012 a la que nos hemos referido anteriormente, aunque se admite la posibilidad de revocación cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, la jurisprudencia advierte de que, si los datos derivados de estas pruebas estuvieran absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, la documental carecería de eficacia probatoria autónoma desvinculada de estos testimonios, no siendo por sí sola suficiente para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.
Este es el caso de autos, puesto que, en relación con el informe emitido por la UVIVG (folios 226 y ss.), recoge un relato que refleja la versión de la denunciante, a la que, sin embargo, la juzgadora no le concede el mismo crédito. Es cierto que los facultativos aprecian la presencia en ella de cambios cognitivos y conductuales propios de una situación de violencia sobre la mujer mantenida y continuada en el ámbito de la pareja, pero también recogen la existencia de conflictividad en las relaciones de pareja previas, que duraron un año, pues su anterior ex-novio, según las propias manifestaciones de la Sra. Sacramento , se portó mal con ella (folio 227), de modo que los trastornos apreciados podrían también provenir de dicho maltrato previo a los hechos que nos ocupan.
Algo similar acontece en relación con los partes de asistencia realizados en diversos centros sanitarios, pues en el emitido el 29 de agosto de 2014 meramente se recoge el relato de la denunciante sobre hechos acaecidos semanas atrás y un altercado con su abuela que ha quedado cuestionado por la prueba practicada en el juicio, y el emitido el 23 de junio está referido a lesiones sufridas días antes, cuya atribuibilidad al acusado depende por completo del relato que la acusadora particular mantiene, el cual no resulta plenamente convincente para la juzgadora en función de otras pruebas que, por depender de la inmediación de la que no ha disfrutado este tribunal, no podemos evaluar de nuevo. Por último, el informe del servicio de psiquiatría del hospital Reina Sofía que acompañaba al escrito de conclusiones provisionales presentado por la Acusación Particular, se refiere a trastornos de adaptación apreciados en una persona que ya en 2012 había sido valorada por trastornos en la alimentación, recogiendo el relato que de los hechos acaecidos en el 2014 hace la Sra.
Sacramento , pero la determinación de su causa clínica hubiera precisado que hubiera sido sometido el firmante del informe a las garantías de un interrogatorio contradictorio, en el juicio, lo que en este caso no ha tenido lugar.
No parecen, por lo demás, ilógicas las dudas que suscita el resultado de la prueba en la juzgadora, respecto de las cuales no resulta posible efectuar una valoración discrepante con arreglo a la que ya fue objeto de contradicción ante el Juzgado de lo Penal, pero no cabe que lo sea en segunda instancia, puesto que se exige para ello que su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia de modo que de forma suficiente posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador según la jurisprudencia constitucional, algo que en modo alguno ha sido solicitado a este Tribunal.
Por ello, el hecho de no haber alcanzado una convicción acerca de la comisión de los delitos, más allá de toda duda razonable, con arreglo a la prueba practicada, impide una sentencia condenatoria. Porque, en palabras del Tribunal Supremo, debemos avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes y, en este caso, por muy intensas que sean las sospechas respecto del acusado, no habría base suficiente, en las circunstancias descritas, para sostener una convicción distinta de la alcanzada en la Sentencia de instancia.
TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de doña Sacramento contra la Sentencia dictada el 10 de julio de este año por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en el Juicio Oral 47/17 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
