Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 453/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1028/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 453/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100431
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10445
Núm. Roj: SAP M 10445/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2014/0017063
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1028/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 101/2016
Apelante: D./Dña. Rosendo y D./Dña. Sacramento
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
Letrado D./Dña. CRISTOBAL SITJAR FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1028-17
Juzgado Penal nº 6 de Móstoles
Juicio Oral 101-16
SENTENCIA Nº 453/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Dª. MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ.
En Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 101/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles y seguido
por un delito de receptación siendo partes en esta alzada como apelantes Rosendo y Sacramento y
como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID
CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de Febrero de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Que entre las 17,00 horas del dia 18 de abril de 2013, y las 17,00 horas, del dia 19 de abril de ese mismo año, personas desconocidas accedieron al interior de la nave sita en la calle Artesanos de la localidad de Pinto, perteneciente a la empresa COMERCIO TIENLE EUROPA S.L., forzando la puerta principal, y sustrajeron de su interior 118 cajas que contenian ropa de baño de mujer de la marca Marine Madrid y 2 cajas con bañadores de niño de la misma marca.
SEGUNDO.- Los acusados, mayores de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales Sacramento y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el otro acusado, conociendo la procedencia ilicita,con un animo de lucro y propósito de obtener un beneficio economico ilicito, adquirieron a una persona no identificada todas las prendas de baño sustraidas y la pusieron a la venta en el puesto nº 8 del mercadillo, sito en la calle Extremadura de la localidad ded Fuenlabrada, del que tienen licencia administrativa. El propietario de las prendas sustraidas Fernando vio sus artículos en el puesto señalado y avisó a los agentes de policia local nº NUM000 y NUM001 que procedieron a identificar a las partes. Cuando comprobaron que lo expuesto por el perjudicado era cierto y que los acusados no daban una explicación razonable de las razones por las que tenian dichos artículos procedieron a su incautación. Intervinieron un total de 16 cajas que habia tanto en el puesto como en el camion marca Mercedes, matrícula K-....-NI , propiedad del acusado que estaba al lado del puesto. Estas prendas fueron devueltas a su legitimo propietario. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que Debo condenar y condeno a Rosendo y a Sacramento como autores de un delito de receptación, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a cada uno de ellos la mitad de las costas procesales.
Se ordena que se entreguen definitivamente las prendas incautadas a su legitimo propietario Fernando como representante legal de la entidad COMERCIO TIENLE EUROPA S.L. '.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de Julio de 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 12 de Julio de 2017, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión al haberse recogido en el auto de continuación o transformación un relato de hechos punibles diferente al relato de hechos que posteriormente fue objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y en segundo lugar error en la apreciación de la prueba con correlativa infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , todo ello en el legítimo y leal ejercicio del derecho a la defensa.
En relación al primero de los motivos alegados hemos de indicar, en primer término que efectivamente la previsión legal que contiene el artículo 779.1.4 de la L.E.Crim . , relativa a la necesidad de que el auto contenga una relación de hechos punibles, tiene por finalidad la garantía para el investigado que implica conocer desde ese momento la imputación y en concreto el hecho o los hechos nucleares, esenciales imputados.
Es evidente que debe existir una mínima correlación entre tales hechos punibles y la posterior acusación por parte del Ministerio Fiscal, sobre todo para evitar indefensión. Precisamente este último extremo es la clave de todo el sistema penal, es decir, que tal relación de hechos punibles no difiera de los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, hasta el punto de generar indefensión en el investigado.
En el caso que nos ocupa los hechos punibles que se narran en el auto de fecha 7 de Septiembre de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada , no pueden ser más claros y explícitos, recogiendo en los mismos que los ahora apelantes 'vendieron diversas prendas de baño propiedad del Comercio Tian Le Europa S.L., cuyo representante legal denunció precisamente que habían sido sustraídos y quien reconoció dichas prendas como de su propiedad'.
Tales hechos, por cierto, fueron los que se ventilaron en la denuncia inicial, por los que se indagó a los investigados en fase de instrucción y por los que finalmente el Ministerio Fiscal formuló acusación. El Ministerio Fiscal, como no podía ser de otro modo, fue más preciso y concreto en su escrito de acusación añadiendo algo que ya era obvio en el auto de incoación de procedimiento abreviado y es que los acusados conocían el origen ilícito de las prendas.
La diferencia de redacción entre el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y el auto de incoación de procedimiento abreviado, que la defensa cifra justamente en tal extremo, es decir, que los acusados conocían el origen ilícito de los bienes, no genera indefensión alguna. En primer lugar porque si los acusados no hubieran conocido el origen ilícito de los bienes, ni siquiera se habría dictado el auto de continuación y en segundo lugar porque en dicho auto, y aún cuando con la L.E.Crim. en la mano no es necesario, se califican los hechos como constitutivos de un delito de receptación, que exige como elemento integrante del tipo precisamente dicho conocimiento del origen ilícito de los bienes receptados. Por tanto no existe indefensión alguna y este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos alegados, error en la apreciación de la prueba, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales consta acreditada la comisión del hecho delictivo y en especial el elemento subjetivo del injusto, es decir, la conciencia por parte de los acusados de que las prendas que adquirieron eran sustraídas.
En relación al delito de receptación y como es lógico, la prueba de dicha conciencia de que las prendas tenían un origen ilícito suele ser indiciaria, razonándose de forma clara tales indicios en la resolución impugnada. En primer lugar el llamado por la jurisprudencia 'precio vil'. Los acusados vendían las prendas a 5 euros y según los propios acusados las habían adquirido a 6,20 euros cada una. Obviamente los acusados faltan a la verdad, pues no es posible adquirir las prendas a 6,20 euros y venderlas a 5 euros, pues en ese caso perderían mucho dinero por cada prenda, 1,2 euros. Al ser preguntados por tal extremo la respuesta de los acusados fue todavía más confusa ( como pudo comprobar este Tribunal al visionar el DVD del juicio oral), señalando que algunas prendas las habían adquirido a menos precio, lo que contradice tanto lo señalado anteriormente en el propio acto del juicio oral por los propios apelantes, como lo indicado en la supuesta factura o albarán con la que trataban de justificar la adquisición de las prendas. En definitiva tales contradicciones lo que acreditan es sencillamente que los acusados compraron las prendas a un precio muy inferior al de mercado, para poder venderlas a 5 euros y obtener beneficio, siendo así que tales prendas de una marca reconocida 'Marine' y de la que el denunciante además tiene la distribución exclusiva en España, son mucho más caras.
En segundo término y como bien se dice en la sentencia impugnada a los acusados se les ocuparon 16 cajas, cantidad muy importante de prendas, sin que dieran explicación razonable de su tenencia lícita, pues señalaron que normalmente compran dos o tres cajas, y van reponiendo según se les acaba, lo cual es contradictorio con tener 16 cajas en el camión, además de las expuestas en el puesto del mercadillo.
Finalmente los acusados no han acreditado en modo alguno la lícita adquisición de las prendas y les hubiera sido muy sencillo. Aportaron ( folio 22) una especie de nota, sin sello alguno, sin indicación del tipo de prendas, que en absoluto fue reconocida por el denunciante como documento emitido en su tienda, pues , el citado denunciante señaló en juicio que su empresa emite facturas con sello. Además dicho albarán o nota no recoge sino unas cantidades muy pequeñas, en concreto 100 prendas, frente a las 16 cajas de unas 100 prendas cada una , que les fueron ocupadas.
Los acusados afirman que compraron las prendas en una tienda de la calle Bembibre , 5 de Cobo Calleja y compareció al juicio oral el responsable de dicha tienda, Sr. Rodrigo , quien tampoco reconoció como suya la nota del folio 22 de las actuaciones, por lo que la versión de los hechos expresada por los acusados de que fue allí donde adquirieron sus prendas quedó desacreditada.
A todo ello cabe añadir que el denunciante afirmó que vio en alguna ocasión a la acusada Sra.
Sacramento en su tienda, pero sin que llegara a adquirir nada , simplemente 'echando un vistazo'.
En otro orden de cosas las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los propios acusados, la prueba testifical en la persona de un agente de la Policía Local de Fuenlabrada, el denunciante y el Sr. Rodrigo y la prueba documental. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por todo ello el segundo motivo ha de ser desestimado y la sentencia debe ser confirmada en su integridad.
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Rosendo y Sacramento , contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2017 , dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Móstoles en el Juicio Oral nº: 101-16 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
