Sentencia Penal Nº 453/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1142/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 453/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100423

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10793

Núm. Roj: SAP M 10793/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0001680
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1142/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Juicio Rápido 120/2017
Apelante: D./Dña. Francisco
Procurador D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS
Letrado D./Dña. LUIS FRANCISCO DE MERGELINA RUZ
Apelado: D./Dña. Carolina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA INES PEREZ CANALES
Letrado D./Dña. ANGEL FERNANDO DE LA PEÑA PORTILLO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 453 /2017
En Madrid, a 19 de julio de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 120/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000
por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Francisco , representado por la Procuradora
Dña. Vera Gema Conde Ballesteros y defendido por el Letrado D.Luis Francisco de Mergelina Ruz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 27/032017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Ha quedado probado y así se declara, que mediante sentencia firme de fecha 7 de febrero de 2017, dictada en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION001 en las diligencias urgentes número 16/2017, Francisco fue condenado como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Carolina , de su domicilio o de su lugar de trabajo y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante veinticuatro meses.

Dicha resolución fue debidamente notificada al acusado el mismo día de su dictado, habiéndosele hecho los apercibimientos legales oportunos, de manera que la citada pena extendía su vigencia desde dicha fecha hasta el mes de febrero de 2019.

A pesar de ello, Francisco , a sabiendas de que vulneraba la anterior prohibición, que se encontraba vigente en dicha fecha, el fin de semana del 11 y 12 de marzo de 2017, cuando los hijos menores que tiene en común con Carolina volvieron al domicilio en el que conviven con ésta, tras haber pasado unos días en compañía del acusado, introdujo en la mochila de uno de ellos una carta dirigida a Carolina , con la intención de que la misma la leyera y, por tanto, de comunicarse con ella, hecho que finalmente sucedió'.

Y cuyo FALLO establece: ' Que debo condenar y condeno a Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Francisco , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Carolina , así como por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Vera Gema Conde Ballesteros, actuando en nombre y representación de Francisco , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 120/2017 con fecha 27 de marzo de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , ya que su representado conocía el contenido de la sentencia y de las prohibiciones que en la misma se le imponían, pero no puede tenerse por acreditado que su conciencia y voluntad estuviera dirigida a vulnerar la prohibición de comunicación de forma intencionada, ya que se deduce del contenido de la carta que únicamente trataba de poner sobre aviso a la madre de sus hijos de ciertos comportamientos de éstos que precisaban corregirse, actuando en interés de la familia y en cumplimiento de los deberes que le exige el ejercicio de la parte potestad, no concurriendo, por tanto, el elemento subjetivo requerido por el tipo penal, por todo lo cual solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña María Inés Pérez Canales, actuando en nombre y representación de Carolina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 14 de marzo de 2017 por Carolina , obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 41 y 42; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 50 y 51, la carta remitida por el denunciado a la denunciante, obrante al folio 24 por fotocopia; la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 en las diligencias urgentes de juicio rápido número 16/2017 con fecha 7 de febrero de 2017, obrante a los folios 29 a 32; la diligencia de notificación y requerimiento obrante al folio 33 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que cuando cogió a los niños, después de dictarse la sentencia, decían mentiras de él y de los abuelos, aprovechándose de la situación, y sólo por el bien de sus hijos le dirigió una carta a la madre tras el primer fin de semana que los tuvo, para decirle que no mintieran. Se le notificó la sentencia el día 7 de febrero de 2017 y le requirieron para el cumplimiento de la prohibición de aproximación a menos de 150 m de Carolina y de ponerse en contacto con ella, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. No se quería dirigir a ella, quería que ella leyese la carta por el bien de sus hijos. No les ha pedido a sus hijos que le dieran el móvil de su madre. En la carta no se dirigía a ella, los niños le decían que su madre decía que él era un 'sinvergüenza' y un 'hijo de puta' y que sus padres eran unos 'borrachuzos' y que un hombre iba en pelotillas por la casa. La carta es del primer fin de semana que tuvo a los niños y ella la ha alegado ahora por motivos económicos. Su primo le ha dicho que ella le había dicho: 'que se joda, se va a cagar'.

Carolina manifestó que recibió una carta el fin de semana del 10 al 12 de marzo, que estaba en la mochila de su hijo. Era de su ex pareja para ella. Su amigo Eulalio le avisó de que el acusado había dejado la carta para ella en la mochila. Ese amigo es el que cuida de noche a los niños porque ella trabaja cinco días seguidos de guardia. La sentencia es del día 7 de febrero. La carta no se la mandó el acusado por el bien de los niños porque este fin de semana le ha mandado un mensaje, diciéndole que su hija estaba grave en el hospital y después le ha mandado una foto de los dos en el Burger King. También se ha intentado poner en contacto con ella a través de terceras personas porque piensa que está con otra persona. Eulalio le mandó un mensaje, diciéndole que tenía una carta de Francisco en la mochila. Eulalio y Juan son los que se encargan de los niños.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El acusado fue condenado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 en el juicio rápido número 120/2017 como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar a la pena de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses y prohibición de aproximarse a menos de 150 m de Carolina , su persona, domicilio y o lugar de trabajo y otros lugares por ésta frecuentados, así como de comunicarse en cualquier forma con la misma por el plazo de 24 meses, siendo requerido personalmente con fecha 7 de febrero de 2017 para que se abstuviera de aproximarse a la misma durante dos años, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier procedimiento durante el mismo tiempo, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Ello no obstante, el fin de semana del 10 al 12 de marzo, metió en la mochila de uno de sus hijos, que habían pasado ese fin de semana con él, una carta dirigida a Carolina , que obra por fotocopia al folio 24 de las actuaciones.

En la misma, pese a lo alegado en el recurso, el acusado no trataba de avisar a la madre de sus hijos de ciertas conductas de los mismos a corregir, ya que hacía referencia a malos entendidos entre ellos motivados por sus hijos, le deseaba que fuera feliz y le pedía que les cuidara y les quisiera y que no les dejara mentir, y, previendo el resultado del quebrantamiento de la pena de prohibición de comunicarse con su ex pareja sentimental, le decía también que esperaba que no le denunciara por dicha carta.

En su declaración en sede judicial el acusado reconocía la carta como suya y que sabía que la prohibición de comunicación aún estaba vigente, si bien no explicó por qué, si como él y su ex pareja habían admitido, las entregas de los menores se realizaban a través de Eulalio y Juan , no trasladó a los mismos dichos comentarios, en lugar de enviar una carta a la mujer con la que tenía prohibido comunicarse.

Por ello, los hechos son plenamente subsumibles en el tipo del artículo 468.2 del Código Penal , ya que el acusado era plenamente conocedor de la prohibición de acercarse a su ex pareja sentimental, sin que pueda justificarse en su deseo de dar pautas para la educación de sus hijos, pues eso podía haberlo efectuado a través de cualquier otro cauce, como el ya indicado, de los cuidadores de los niños, y de la carta se deduce que la intención del mismo era, por el contrario, la de mantener comunicación con la denunciante.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el de juicio rápido número 120/2017 con fecha 27 de marzo de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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