Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 62/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 453/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100441

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2800

Núm. Roj: SAP PO 2800/2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00453/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0007917
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: María Inmaculada
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Hernan , Jesús
Procurador/a: D/Dª MANUEL RODRIGUEZ NIETO, MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª NIEVES PILAR OTERO LAMAS, GUILLERMO PRESA SUAREZ
SENTENCIA Nº 453/17
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ILMOS. SRES.
Magistrados/as
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO-PONTEVEDRA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 0000062 /2017, procedente de DPA 1420/2017, del Juzgado de Instrucción nº 3 de VIGO y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN,
contra Hernan (DNI NUM000 ) Y Jesús (DNI NUM001 ), representados por los Procuradores MANUEL

RODRIGUEZ NIETO y MARIA TAMARA UCHA GROBA, respectivamente y defendidos por los Abogados
NIEVES PILAR OTERO LAMAS y GUILLERMO PRESA SUAREZ, respectivamente.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª VICTORIA EUGENIA
FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN de los artículos 242.1 , 2 Y 3 del Código Penal , y de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del mismo texto legal , respondiendo los dos acusados en concepto de autores por el delito de robo con violencia e intimidación y respondiendo Jesús del delito leve de lesiones, con la agravante ambos acusados de DISFRAZ ( art. 22.2º del C.P .) y en el acusado Jesús la circunstancia agravante de multireincidencia ( art. 22.8º del C.P . en relación con el art. 665.1º.5º del mismo texto legal ), solicitando se impusiera a los acusados, la pena de A Jesús por el delito de robo SIETE AÑOS DE PRISIÓN y a Hernan , CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y en ambos casos la INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, procede imponer al acusado Jesús , por el delito leve de lesiones a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del C.P ., abono de las costas procesales y los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Irene en la cantidad de 500 euros.

Asimismo, el acusado Jesús abonará a María Inmaculada en la cantidad de 280 euros por las lesiones sufridas.



TERCERO.- Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que Hernan , mayor de edad, y Jesús , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 08/03/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de vigo por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión (eje 143/2010), sentencia firme de 16/06/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión (eje 350/2010) y condenado igualmente por sentencia firme de 20/10/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión (eje 611/11, constando en la hoja histórico-penal como fecha de extinción de las 3 condenas la de 21/04/2015 y condenado por sentencia firme de 27/05/2016 por un delito contra la seguridad vial cometido 3 dias antes, sobre las 13:10 horas del 16/05/2017, mediando un previo y común acuerdo tanto en la acción como en el resultado y con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial acudieron en el vehículo Peugeot matrícula .... QYW , propiedad de Hernan , a las inmediaciones del supermercado Molliños, propiedad de Irene , situado en la C/ Jesús Espinosa de Panjón (Nigrán) y mientras Hernan esperaba al volante en el interior del vehículo, preparado para emprender la huída y en funciones de vigilancia, Jesús entró en el supermercado donde, esgrimiendo un cuchillo de 17 cms de longitud de hoja que llevaba, sujetó a María Inmaculada , responsable del supermercado, tumbándola de costado sobre el mostrador al tiempo que le ponía el cuchillo en el cuello para asustarla y le exigía que le diera el dinero de la caja registradora diciendo 'abre la caja, abre la caja', para, finalmente, manipularla con el cuchillo y romperla, haciéndose con el cajón de la caja registradora que contenía 500 euros, abandonando a continuación corriendo el supermercado y subiéndose al vehículo en el que aguardaba Hernan , emprendiendo inmediatamente la huída, marchándose del lugar.

Como consecuencia de estos hechos María Inmaculada sufrió una inflación a nivel del mesetero izquierdo, erosiones en la muñeca derecha y hematomas en espalda y cuello que requirieron para su curación de una primera asistencia médica y tardaron en curar 7 días no impeditivos.

En la fecha de los hechos Jesús era adicto a heroína y cocaína desde al menos 2001 y 2007, respectivamente, habiendo sido diagnosticado de síndrome de dependencia a opiácios y cocaína, lo que disminuía levemente sus capacidades volitivas.

El 28/11/2017 Jesús consignó para pago de la responsabilidad civil la suma de 780 euros.

El 29/11/2017 Hernan consignó para pago de la responsabilidad civil la suma de 500 euros.

Fundamentos


PRIMERO. - La realidad del robo acaecido sobre las 13:10 horas del día 16/05/2017 en el supermercado Molliños de Panjón, su desarrollo y circunstancias en que se llevó a cabo, así como las lesiones con que resultó Doña María Inmaculada , empleada del supermercado, durante su ejecución, tal y como aparecen descritos en los hechos probados, resultan de la declaración en el plenario de los testigos Doña María Inmaculada y Doña Magdalena quienes relatan, la primera, que estaba en el supermercado Molliños de Panjón, hablando con una chica en el exterior y había un chico andando para arriba y para abajo, hasta que entró en el supermercado, momento en que llamó a Magdalena , porque aunque no había visto al chico antes, le extrañó que llevase la capucha puesta un día de mayo, el señor quedó cerca de la entrada y le pidió unas cervezas y cuando ella pone las cervezas sobre el mostrador, sacó un cuchillo grande, la agarró con la mano izquierda y con la otra le puso el cuchillo en el cuello y que le diera el dinero, gritándole a Magdalena (manifiesta la testigo que Magdalena había entrado en el supermercado y había ido hacia la parte trasera cuando ella la había llamado), que abriera la caja y ella que la caja no era suya y no sabía, soltándole entonces el acusado Jesús el brazo izquierdo y con la mano derecha metía el cuchillo para forzar o manipular la caja. Que la testigo salió pero, como Magdalena seguía dentro, volvió a entrar y le dijo que ella abría la caja y le daba el dinero, pero él cortó los cables y se llevó la caja, corriendo ella detrás de él hasta la fuente, había un coche aparcado más arriba y le costó con la caja meterse en el coche, del coche ella vió los 4 números de la matrícula y luego llevaba unas pegatinas blancas tapando las letras, cuando subió lo hizo por la puerta trasera derecha, le abrieron la puerta, porque él con la caja tenía dificualtades, manifestando también que cuando ella corría detrás del acusado, pasó un cliente en su coche y le dijo que la había atracado y el cliente fue detrás de él en el coche pero lograron huir; y Doña Magdalena , asimismo, declara que vio pasar a un hombre con guantes y un chándal con capucha cuando estaba hablando con María Inmaculada , que cuando entró María Inmaculada lo vio raro y entró llamándola a ella que fue hacia atrás, el señor le pidió unas cervezas (a María Inmaculada ) y cuando ella la oye gritar, ve que la tienen contra la cinta donde se ponen las cosas con un cuchillo en la mano. El señor llevaba la capucha y los guantes puestos y le vio la cara, llevaba una braga bajada, con toda la cara al descubierto. Ella estaba frente a él y le grita que abra la caja, porque pensaba que era la dueña, pero ella le decía que no era suya y no sabía abrirla, vino más gente a la puerta, se puso más nervioso e intentó meter el cuchillo en la caja, su compañera se soltó y se fue para fuera y ella también, que el acusado manipulaba la caja con la punta del cuchillo y María Inmaculada entró para decirle que no rompiera la caja que ella le daba el dinero, pero ya salía con la caja en la mano y su compañera gritando detrás. Él se fue hacia arriba, poniendo de relieve la testigo, como lo hace también María Inmaculada , que no conocía de nada a la persona que entró.

Las características del cuchillo que portaba Jesús en el robo y con el que amenazó, poniéndoselo en el cuello a Doña María Inmaculada (cuchillo de 17,5 cms de hoja), así como que éste era el cuchillo que portaba en la mano cuando fue detenido ese mismo día a las 15:15 horas a la altura del nº 181 de la Carretera de Camposancos, se consideran acreditados por la declaración de las dos testigos antes mencionadas, en relación con las actas de reconocimiento de efectos obrantes a los folios 51 y 52 y declaración del Guardia Civil NUM002 , que manifiesta que, exhibido el cuchillo que portaba Jesús cuando fue detenido dijeron que era el mismo o muy similar; así como con lo declarado por los Policias Locales nº NUM003 y NUM004 que detienen a Jesús ese mismo día cuando caminaban por la calzada portando un cuchillo de grandes dimensiones (en la diligencia de remisión del atestado folios 26, ya se hacía constar la remisión del cuchillo de cocina de 17 cms de longitud, que es el que se le interviene a Jesús cuando se le detiene).

La participación de Jesús en el robo y el papel desempeñado en el mismo, siendo la persona que entra en el supermercado y poniéndole un cuchillo en el cuello a la empleada, la amenaza con él para que abra la caja registradora y hacerse con el dinero, manipulando finalmente la caja y llevándose el cajón con el dinero del establecimiento, no aparece discutido por el acusado Jesús , quien en el plenario 'reconoce la autoría de los hechos', añadiendo 'después del robo, fueron al monte, repartieron el dinero y él se fue con el cuchillo en la mano a Camposancos'.

Pero es que su participación, tal y como aparece descrita en el factum, se desprende también de la declaración de Doña Magdalena que dice en el acto del juicio que no conocía de nada al que entró, y que no lo volvió a ver, que 'le vio perfectamente la cara. Hizo el hecho con la cara descubierta y por eso lo identificó'; y aunque Doña María Inmaculada manifiesta que dentro del local no pudo verle bien la cara, también indica que lo había visto antes fuera y entonces sólo llevaba la capucha de la sudadera puesta.

Ambas testigos habían identificado a Jesús como autor del robo en las diligencias de identificación fotográficas obrantes a los folios 53 a 56 y ruedas de reconocimiento obrantes a los folios 170 a 172, no impugnadas por la defensa del acusado Jesús .

Asimismo, por el hecho de que el cliente del supermercado, D. Avelino , que siguió al acusado Jesús hasta que se introdujo en el vehículo y éste arrancó saliendo muy rápido, hizo unas fotografías a la matrícula del vehículo que entregó a la Policia, describiéndolo como un Peugeot negro e indicando que llevaba una pegatina en la parte de atrás; e igualmente, la testigo doña María Inmaculada dice que ella vio parte de la matrícula porque llevaba unas pegatinas blancas que tapaban parte (a los folios 32 y 33 figuran las fotografías tomadas por el testigo D. Avelino ). De la declaración de los testigos Guardia Civil NUM005 que indica que con las letras de la matrícula por la foto de un testigo, averiguaron que el vehículo era propiedad de María Inmaculada , y lo relacionan con la detención de Jesús por la Policia Local el propia día 16 de mayo, y por lo que les había dicho la Policia Local piensan que podría haber participado en el robo de Panjón; y en el mismo sentido el Guardia Civil NUM002 pone de relieve que tenían una matrícula y alguna manifestación más y por ahí investigaron.

Y los Policias Locales NUM004 y NUM003 , que son los que detienen a Jesús el 16 de mayo a las 15:15 horas en la Carretera de Camposancos cuando caminaba con la camiseta ensangrentada, golpes en la cara y un cuchillo de grandes dimensiones en la mano, y que manifiestan que les dice que había discutido con su novia y que ésta con su amigo Hernan se habían ido en un Peugeot 207 negro y ahí vieron que podía estar relacionado con el atraco de Panjón, del que les habían pasado la matrícula, el nombre del propietario y dónde vivía.

El acusado Hernan , ya en su declaración en la Guardia Civil el 18 de mayo, como realiza en el plenario, negando toda participación personal en el robo de Panjón, implica en el mismo a Jesús .

Por el contrario, la defensa de Hernan ha discutido de modo primordial, no que fuera quien conducía el 16 de mayo el vehículo Peugeot matrícula .... QYW , de su propiedad, que en dicho vehículo hubiese trasladado a Panjón ese día a Jesús y que hubiese recogido al mismo tras cometer el robo, huyendo en él, sino que, admitiendo estos hechos, ha negado, ya desde su declaración en la Guardia Civil y reiterándolo en el plenario, primero, que cuando lo dejó en Panjón supiese que iba a cometer un robo, dado que le dijo que iba a hacer un recado, y, segundo, afirma que tras el robo facilitó en el vehículo la huída a Jesús , intimidado por él, que lo amenazaba con el cuchillo. Dice así Hernan en el plenario, que él iba hacia Vigo por la autovía y vio a Elena , a quien conocía, y a Jesús , al que sólo conocía de verlo con ella, los recogió y Jesús ledijo que bajase por la cuesta de Panjón que iba a hacer un recado, y que parara en la curva. Se arrimó a la acera y bajó del coche. Él aguantaba el coche y hablaba con la copiloto ( Elena ). No sabe a dónde fue Jesús .

Él paró a mitad de la cuesta que baja a la iglesia hacia arriba. Apagó el motor.

Al cabo de un rato corto aparece corriendo con un cajón y un cuchillo en la mano. Llevaba una braga y con la cara medio tapada. Cuando subió al coche en la autovía no, le dijo 'corre, corre, acelera y lárgate de aquí ya....

Arranqué por miedo y fuí hacia arriba'.

Cuando aparcó mirando hacia arriba, llegó hasta la playa y dio la vuelta y subió, parando a mitad de la cuesta, mirando hacia arriba antes de que se bajara. El señor bajó por la puerta de atrás. Finalmente paró y dejó el coche ahí. Ellos le intimidaron con el cuchillo. El escapó por el monte que había ahí y volvió hacia Vigo andando y al cabo de unos días fue a por el coche. No denunció por miedo a que le hicieran algo.

Consideramos acreditada, sin embargo, la plena participación del acusado Hernan en el robo llevado a cabo por Jesús , trasladándolo en su vehículo a las inmediaciones del supermercado y permaneciendo en el interior de éste, preparado para recogerlo y emprender la huida tan pronto Jesús saliese del establecimiento, lo que así hizo, por los siguientes hechos que resultan de las pruebas practicadas: a) El vehículo del acusado Hernan tenía tapados con unas pegatinas parte de los números de la matrícula, a fin de dificultar su identificación. Así lo ponen de relieve los testigos Doña María Inmaculada y Don Avelino , y así se refleja en las fotografías obrantes a los folios 32 y 33, aportadas por el testigo D.

Avelino a la Guardia Civil, y sin que el acusado Hernan de una explicación razonable a este hecho.

b) El propio acusado Hernan manifiesta en el plenario que desde la autovía baja en el vehículo por la cuesta que lleva a la localidad de Panjón, porque así se lo indica Jesús , que le dice que va a hacer un recado, manifestando que él desconoce a dónde se va a dirigir Jesús y qué es lo que va a hacer. Pero el propio acusado también reconoce que baja por la cuesta llegando hasta el final (hasta la playa) y da la vuelta subiendo de nuevo por la cuesta y parando 'aguantando el coche', y mirando éste ya hacia arriba, y también afirma que no fue Jesús quien le dijo que diera la vuelta y subiera hacia arriba, maniobra evidentemente dirigida a facilitar la rapidez en la huida y carente de sentido en alguien que afirma desconocer qué es lo que iba a hacer Jesús .

c) Que el propio acusado Hernan dice que el acusado Jesús , cuando al poco rato vuelve hacia el vehículo, lo hace corriendo con la cara medio tapada y llevando en la mano un cuchillo y un cajón, y pese a ello, como resulta de la declaración de los testigos Doña María Inmaculada y Don Avelino , le abren la puerta desde el interior del vehículo, '...porque él tenía las menos ocupadas sujetando el cajón de la caja registradora y le costó mucho introducirse en el vehículo...'. Además, admite Hernan , que al subir Jesús al vehículo le dice corre, corre, acelera y lárgate de aquí y él arranca rápidamente (los testigos Doña María Inmaculada y Don Avelino ponen de relieve que el coche salió muy rápido) y aunque dice que lo hizo intimidado por Jesús con el cuchillo, lo cierto es que de la declaración del testigo D. Avelino se desprende que Jesús se subió por el asiento del copiloto, y como ya razonamos antes, lo hizo con las dos manos ocupadas sujetando el cajón y ayudado por los que desde el interior le abrieron la puerta, y que la que viajaba en la parte trasera era la chica Elena , y el propio Hernan admite en el plenario que a Elena la conocía, se llevaba bien con ella, no le tenía miedo y nunca lo amenazó.

d) El acusado Hernan admite que finalmente paró y dejó el coche en el monte y volvió a Vigo andando (mientras ellos dos quedaron ahí), y que al cabo de unos días, volvió a buscarlo, sin que hubiese denunciado los hechos por miedo a Jesús , y ello cuando de la declaración de los testigos Policias Locales NUM003 y NUM004 , se infiere que el acusado Jesús es detenido sobre las 15:15 horas del propio día 16 de mayo en la Carretera de Camposancos y les dice que su pareja Elena se había ido con su amigo Hernan en el vehículo de éste, un Peugeot negro. El acusado Jesús en su declaración en el plenario, en que reconoce su autoría de los hechos, afirma la participación de Hernan en los mismos también. 'Después del robo fueron al monte, repartieron el dinero y él se fue con el cuchillo en la mano a Camposancos, cuando lo detuvieron tenía el cuchillo en la mano'.

Consideramos acreditadas las lesiones con que resultó a consecuencia de los hechos Doña María Inmaculada con base en el parte médico de asistencia obrante al folio 131-133 e informe médico forense de sanidad obrante al folio 208, en los que se objetivan lesiones compatibles en su etiología con el mecanismo lesional relatado por la lesionada, la asistencia médica requerida para su curación (valoración y pauta analgésica a demanda) y días de curación.

Consideramos acreditada la sustracción por el acusado Jesús del cajón de la caja registradora, conteniendo 500 euros en su interior y causando daños en la misma, no habiendo recuperado ni el cajón, ni el dinero, con base a la declaración de Doña María Inmaculada y de la prestada por Doña Irene , propietaria del supermercado.

Los antecedentes penales de Jesús resultan de la hoja histórico penal obrante a los folios 80 y ss.

Se considera probado que en la fecha de los hechos Jesús , era consumidor de heroína, al menos desde el año 2001, y de cocaína desde al menos el 2007, habiendo sido diagnosticado ya en mayo de 2009 de trastorno de dependencia a opiáceos y cocaína, diagnóstico que se mantiene en el informe forense de 12/11/2007, por los informes médico-forenses de 26/02/2009, 08/05/2009 y 12/11/2017, por el informe de Alborada de 30/10/2017 y el del Centro Penitenciario de A Lama de 21/11/2017.

Los acusados Jesús y Hernan han ingresado el 28 y 29 de noviembre del presente año, las cantidades de 780 euros y 500 euros, respectivamente, en la cuenta de consignaciones de esta Sección, para pago.



SEGUNDO. - Los indicados hechos probados son constitutivos de dos delitos tipificados en nuestro Código Penal. El primero de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso del art. 242.1 , 2 y 3 del C.P ., del que son responsables criminalmente en concepto de coautores los dos acusados, Jesús y Hernan , pues como señala la STS 124/16 de 22 de febrero , todos los concertados para la ejecución del fin delictivo propuesto y que colaboren a su realización con apuntes relevantes de manera objetiva y causal deben ser estimados autores, aunque no realicen todos y cada uno de los actos típicos integrantes del tipo, y en el presente supuesto ambos acusados colaboraron activamente para sustraer el dinero del supermercado y así, mientras Jesús entraba en el establecimiento y valiéndose de un cuchillo con el que amenazó a la empleada del local llevaba a cabo el apoderamiento del cajón de la caja registradora que contenía el dinero, Hernan permanecía en el interior del vehículo en las cercanías del supermercado, preparado para emprender la huida y en labores de vigilancia.

El robo se llevó a cabo en un establecimiento o local abierto al público, como resulta obvio tratándose de un supermercado y realizándose el robo dentro del horario de apertura al público, y empleando el acusado Jesús para amenazar a la empleada del establecimiento y lograr el apoderamiento del dinero, de un instrumento peligroso, pues tal calificativo merece el cuchillo con 17 cms de hoja empleado a tal fin, al entender por tal la jurisprudencia del TS el que por su naturaleza o forma en que puede ser manejado representa un riesgo potencial grave para la persona amenazada, pudiéndose utilizar de modo contundente o incisivo; destornillador, cuchillo, puño americano... ( STS de 22/07/2004 ), así como los que pinchan o punzan, con capacidad de producir un efecto lesivo en la integridad física (ATS de 288/04/1999), y en el caso enjuiciado la potencialidad lesiva de un cuchillo de grandes dimensiones como el descrito no ofrece duda.

El segundo, de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P ., del que es responsable en concepto de autor el acusado Jesús , pues al tumba de costado sobre el mostrador a Doña María Inmaculada al tiempo que le ponía el cuchillo en el cuello para amedrentarla y conseguir que le diera el dinero, le causó las lesiones descritas en los hechos probados que, como resulta del informe médico forense de sanidad obrante al folio 208, requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en la curación 7 días de perjuicio personal básico (no impeditivos).



TERCERO.- En la ejecución del delito de robo con violencia e intimidación concurren en los acusados las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) En Hernan . Concurre la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del C.P ., pues consignó con anterioridad al juicio oral la suma de 500 euros, importe de la responsabilidad civil cuantificada solicitada por el Ministerio Fiscal, solidariamente a ambos acusados. No se aprecia dicha circunstancia como cualificada, por cuanto la responsabilidad civil solicitada por la acusación y a la que se condena no asciende sólo a la cantidad de dinero sustraído, sino al valor del cajón de la caja registradora, también sustraído, y al importe de los daños causados en la caja para sustraer el cajón, y si bien dichos importes no están cuantificados, ni siquiera se ha consignado una cantidad estimativa para cubrir estos conceptos, de ahí que la reparación no es total.

No concurre por el contrario la atenuante de drogadicción, pues el único informe referente a este acusado, el de Cedro, de fecha 27/11/2017, hace únicamente referencia a que siguió un programa de tratamiento con derivados opiáceos desde el 13/12/2005 hasta el 23/09/2009, con evolución favorable, y, posteriormente, uno libre de drogas con seguimiento psicosocial hasta el 16/09/2010, con evolución aparentemente favorable, sin que exista prueba alguna de que hubiese recaído en el consumo con posterioridad a esta fecha, debiendo tener en cuenta que los hechos enjuiciados acaecieron en mayo del año 2017, por tanto, casi 7 años después de que terminara el tratamiento libre de drogas y que éste tratamiento lo siguió con una evolución aparentemente favorable.

Tampoco concurre la atenuante de colaboración con la Justicia, pues en todas sus declaraciones, incluída la prestada en el plenario, negó su participación en los hechos, y si bien es cierto que ya cuando presta declaración en la Guardia Civil el 18/05/2017 identifica a Jesús , lo cierto es que ninguna relevancia tiene ello para la investigación, pues, como se desprende de la declaración del testigo D. Avelino , y de la de los Guardias Civiles NUM005 y NUM002 y Policias Locales NUM004 y NUM003 , cuando declara Hernan ya se había identificado el vehículo que había intervenido en el robo de Panjón, nombre del propietario y dirección (precisamente por ello se llama por teléfono a Hernan para que comparezca, lo que hace voluntariamente), había sido detenido ya el propio 16/05/2017 Jesús , quien había hecho referencia al vehículo Peugeot y a su amigo Hernan y habían establecido ya la conexión de Jesús con el robo de Panjón.

Tampoco concurre la circunstancia de miedo insuperable, al haberse probado, por lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, la participación activa y voluntaria de Hernan en el robo.

b) Respecto de Jesús , no concurre la agravante de multirreincidencia. La sentencia del TS 694/2017 de 24/10/2017 dando respuesta a la alegación de una parte, referente a 'que los antecedentes penales que constan en el escrito de acusación, correspondientes a las sentencias de 18/06/2002 , 01/07/2004 , 29/07/2005 y 21/09/2005 , debieron computarse como cancelados a efectos de reincidencia, siendo la fecha de extinción de 02/06/2011 que consta respecto de la mayoría de los antecedentes, una fecha absolutamente aleatoria y que no guarda relación con el cumplimiento efectivo de las responsabilidades derivadas de las sentencias dictadas', señalaba que 'lo que resulta obvio es la inviabilidad de que cuatro condenas privativas de libertad, se hayan extinguido el mismo día, cuando su cumplimiento no puede ser simultáneo y por ello, se cumplen sucesivamente con los límites establecidos en el art. 76 del C.P . (EDL 1995/16398).

Una cuestión es su consideración unitaria en la refundición penitenciaria correspondiente que facilite su ejecución y el cómputo de condena para conceder permisos o posibilitar la progresión de grado y otra, cuando no media acumulación jurídica alguna manifestada, que se ejecutaran conjuntamente'.

Siguiendo lo expuesto en la referida sentencia, constando como fecha de extinción en la hoja histórico- penal de las 3 condenas consideradas para la multireincidencia por la Acusación Pública, la de 21/04/2015 y teniendo en cuenta que de las tres, la menos grave es la de la sentencia firme de 08/03/2010 a un año de prisión, que habría dejado extinguida el 21/04/2015, deduciendo un año desde esta fecha, habría empezado a cumplir el 21/04/2014, fecha en la que habría quedado extinguida la de 2 años impuesta en la sentencia de fecha 20/10/2011 y el 21/04/2012 habría quedado extinguida la de fecha 16/06/2010 , de tal manera que si consideramos a partir de esta fecha el plazo de cancelación de 3 años ( art. 136,1 del C.P .), éste último antecedente sería cancelable, no pudiendo tenerse en consideración a efectos de la multireincidencia. No ocurre lo mismo con las condenas impuestas por sentencia de 08/03/2010 y 20/10/2011 respecto de las que no habría transcurrido el plazo de cancelación de 3 años desde la extinción, habida cuenta, además, que, como ya se recoge en los hechos probados, y resulta de la hoja histórico penal, el acusado Jesús ha sido condenado por sentencia firme de 27/05/2016 , por un delito contra la seguridad vial, cometido el 24/05/2016, y la comisión de este nuevo delito habría interrumpido el plazo de cancelación. En consecuencia, persiste la agravante de reincidencia simple del art. 22.8 del C.P .

Concurre la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del C.P ., pues ha consignado con anterioridad al juicio oral la responsabilidad civil cuantificada en el escrito de acusación, tanto por el dinero sustraído, como por las lesiones causadas.

Dicha circunstancia no se aprecia como cualificada por las razones expuestas al tratar de la misma respecto de Hernan , que se dan por reproducidas.

Se aprecia también la atenuante ordinaria del art. 21.2º del C.P ., pues éste exige tanto que la adicción sea grave, lo que en el presente caso se objetiva con los informes forenses, ya indicados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, que hablan de un diagnóstico de síndrome de dependencia de opiáceos y cocaína desde el año 2009, mantenido en el año 2017 y junto con los informes de Alborada ponen de relieve una antigüedad en el consumo de heroína desde el año 2001 y cocaína desde el año 2007, al menos.

Como una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia (delincuencia funcional) ( STS 361/2017 de 19 de mayo ).

Ahora bien, para alcanzar la eficacia de la semieximente sería necesario algo más que una adicción o dependencia graves, pues la gravedad de la adicción ya es contemplada por el art. 21.2, y en caso contrario, éste quedaría vacío de contenido. No se deriva de los informes médico-forenses, ese plus, muy especialmente se valora el de 12/11/2017, en el que en el apartado de exploración se indica ...'Orientado en las tres esferas.

Capta y mantiene la atención. Memoria conservada. No clínica ni afectiva. Inteligencia dentro de los límites de la normalidad...', (ello aparece también recogido en la exploración psicopatológica del informe médico forense de 08/05/2009) y en referencia al día de los hechos, se dice que fue conducido ese día al PAC correspondiente, y no se hace referencia alguna a intoxicación por drogas de abuso ni de síndrome de abstinencia, ni de patología psiquiátrica. Mantuvo actitud poco colaboradora según se recoge en las notas del PAC y que el mismo día a las 16:39 volvieron al PAC, pero acude con actitud muy agresiva, insultando y amenazando, concluyendo el médico forense en que no se han encontrado alteraciones del estado mental.

Por lo razonado, ha de mantenerse con su carácter de simple atenuante.



CUARTO.- Respecto de la determinación de la pena, el delito de robo con intimidación cometido en local abierto al público se castiga en el art. 242.1 y 2 del C.P . con la pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años, que por aplicación del apartado tercero del propio artículo, se impondrá en la mitad superior por el uso de medio peligroso al cometer el delito (4 años, 3 meses y 1 día a 5 años).

Al concurrir en Hernan únicamente una circunstancia atenuante, conforme al art. 66.1.1º del C.P .

deberá imponerse en la mitad inferior (4 años, 3 meses y 1 día a 4 años, 7 meses y 16 días), imponiéndose en la extensión de 4 años y 4 meses en atención a la gravedad de los hechos, pues no sólo se esgrimió el cuchillo, sino se puso éste en el cuello a Doña María Inmaculada al tiempo que se la tumbaba sobre el mostrador, sujetándola fuertemente, exigiéndole la apertura de la caja, con lo que la intimidación empleada reviste especial intensidad.

En lo que respecta a Jesús , por el delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso en que la pena base iría de 4 años, 3 meses y 1 día a 5 años, considerando la concurrencia de 2 atenuantes y de la agravante de reincidencia, por la aplicación de la regla del art. 66.1.7º del C.P . se compensan imponiendo la pena en la extensión de 4 años y 7 meses de prisión, habida cuenta que aunque concurren 2 atenuantes y la agravante de reincidencia, el acusado contaba en el momento de los hechos con otro antecedente por delito contra la propiedad de igual naturaleza, y teniendo en cuenta, además, la gravedad de los hechos, por la intensidad, además, de la intimidación ejercida sobre la responsable del supermercado, por las razones ya expuestas al hablar de la individualización de la pena respecto de Hernan .

En lo concerniente al delito leve de lesiones, concurriendo la atenuante de reparación del daño y dada la entidad de las lesiones, que tardaron sólo 7 días, y no impeditivos, en curar, se impone la pena en la extensión mínima legal de un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, dado que el penado se encuentra en prisión, y no se le conoce ninguna clase de ingresos.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los art. 109 y 110 y concordantes del C.P ., los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado,, debiendo, por tanto, ambos acusados solidariamente indemnizar a Doña Irene en la cantidad de 500 euros por el dinero sustraído y en la cantidad, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, a que ascienda al valor del cajón de la caja registradora, así como en el importe de los daños causados en ella. Asimismo, Jesús indemnizará a María Inmaculada en 280 euros por las lesiones sufridas.



SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.P . y 240 de la L.E.Cr .

Se condena a los dos acusados al pago por mitad a iguales partes de la mitad de las costas procesales.

Se imponen a Jesús la otra mitad de las costas, pero correspondientes a un juicio por delito leve.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús y a Hernan , como autores y criminalmente responsables de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso - ya definido- y concurriendo en Hernan la atenuante de reparación del daño y en Jesús la agravante de reincidencia y las atenuantes de grave adicción y de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena a Hernan , y a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena a Jesús , condenándolos al pago de la mitad de las costas procesales por mitad e iguales partes.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús , como autor y criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES -ya definido- y concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas, pero correspondientes a un juicio por delito leve, condenándolo igualmente a indemnizar a María Inmaculada en la cantidad de 280 euros.

SE CONDENA A LOS DOS ACUSADOS A INDEMNIZAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a Irene en la cantidad de 500 euros y en la suma que se determinará en ejecución de sentencia a la que ascienda el valor del cajón de la caja registradora sustraído y los daños causados en la caja registradora.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se presentará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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