Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 675/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 453/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100414

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:728

Núm. Roj: SAP AB 728/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00453/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02009 41 2 2017 0003608
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000675 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000470 /2017
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Nemesio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MEDINA VALLES
Abogado/a: D/Dª EMILIO SANCHEZ BARBERAN
Recurrido: Rosario
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Abogado/a: D/Dª MARIA MAR REQUENA MOLLA
SENTENCIA Nº 453/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a tres de Diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 470/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre AMENAZAS AMBITO FAMILIAR, siendo apelante en esta
instancia Nemesio , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANA MARIA MEDINA VALLES, y defendido
por el/a Letrado/a D/ª EMILIO SÁNCHEZ BARBERÁN; siendo parte apelada Rosario , representado
por la Procurador/a D./ª Mª TERESA FAJARDO DE TENA, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. MARIA MAR
REQUENA MOLLA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. MARÍA
OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Nemesio como autor de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 y 171.5.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS (con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Rosario , a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, así como COMUNICAR con ella por cualquier medio por TRES AÑOS, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANA MARIA MEDINA VALLES, en nombre y representación de Nemesio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3 de Diciembre de 2018.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 28 de agosto de 2017, sobre las 21:30 horas, el acusado Nemesio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quedó con Cristina , amiga de su ex pareja, Rosario , para devolverle un teléfono que él tenía y que era de Rosario . El acusado, pese a conocer que no podía aproximarse a Rosario ni a su domicilio, en un radio inferior a 300 metros, ni comunicar con ella por ningún medio, tal y como estaba establecido en auto de 24 de agosto de 2017, del Juzgado de Instrucción 1 de Almansa (Diligencias urgentes 62/17 ), quedó con Cristina en la esquina de la calle donde también vive Rosario y le manifestó a Cristina , que le dijera a Rosario que quitara la denuncia y que si no quitaba la denuncia él iba a la cárcel pero iba a mandar a alguien para que matara a Rosario . Cristina le comunicó a Rosario , que se encontraba esperando en casa de aquella lo que el acusado le había dicho, provocando temor en Rosario .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumento que , expuestos en síntesis, son los siguientes: - Los hechos declarados probados no constituyen delito alguno, por cuanto, con independencia de que no se reconozcan las palabras, no se hace referencia en los hechos probados a que el Sr. Nemesio tuviera intención de que dichas palabras llegasen a conocimiento de la denunciante, así como tampoco se hace constar que el Sr. Nemesio le indicase a la Sra. Cristina que trasladase dichas palabras a la Sra. Rosario . De ello resulta la ausencia del elemento subjetivo del injusto que pueda justificar la condena.

- Error en la valoración de la prueba, por cuanto la declaración de las testigos no reúnen los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia. La testigo presencial de los hechos no mantiene una versión unánime y persistente en las palabras que escuchó , cuando le es exigible la misma dada la sencillez de los hechos denunciados que se basan en una única frase, ni tampoco en el hecho de que el recurrente le manifestara que trasladara la amenaza que se le imputa a la Sra. Rosario , que no lo dijo en ningún momento salvo cuando le insistió el Mº Fiscal. Ni tampoco es indicio de ello el hecho de que ambas fueran amigas ni que se encargara de recoger sus pertenencias pues ambas circunstancias son ajenas a la conversación mantenida.

También se combate el razonamiento expuesto en la sentencia en relación al estado de temor y miedo, considerando que no puede ser imputado a este hecho, porque después compareció ante la juzgadora diciendo que quería reanudar la convivencia.



SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo del recurso, de la simple lectura de los hechos probados resulta claramente que la intención del recurrente era que dichas palabras llegasen a conocimiento de la denunciante , pues expresamente se dice en los mismos '.. y le manifestó a Cristina que le dijera a Rosario que quitara la denuncia y que si no quitaba la denuncia él iba a la cárcel pero iba a mandar a alguien para que matara a Rosario . Por tanto, dicho argumento no puede prosperar, porque, como decimos , en primer lugar, expresamente se hace constar que le dijo a Cristina que le dijera a Rosario que quitara la denuncia y que si no la quitaba , él iba a ir a la cárcel pero iba a mandar a alguien para que matara a Rosario , luego no hay lugar a dudas de que quería que llegara a su conocimiento, así lo expreso. Y, en segundo lugar, porque aunque no le hubiera dicho expresamente que se lo dijera, el hecho de expresarle la amenaza a una persona cercana a la víctima, como era su amiga, hace suponer que se lo va a decir, por lo que , en este segundo supuesto , al menos, habría dolo eventual.

En conclusión, de los hechos probados se infiere claramente el elemento subjetivo del tipo o intencionalidad de amedrentar y atemorizar a la víctima con un mal futuro.



TERCERO .- Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, por tanto, con carácter previo, debemos hacer una breve referencia a la prueba y el derecho a la presunción de inocencia, en íntima conexión.

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.



CUARTO .- Examinada la prueba y el visionado del juicio , este motivo del recurso tampoco puede prosperara en base a las siguientes consideraciones : En el presente supuesto contamos con un testimonio directo, Cristina , y un testimonio indirecto, que es la denunciante.

El recurrente alega que en modo alguno puede entenderse que los mismos reúnen los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia, fundamentalmente porque no existe persistencia en la incriminación.

En este sentido el T.S. ha marcado una serie de parámetros, que no requisitos, para valorar la declaración de los testigos, víctimas o no de los hechos, a fin de darles la credibilidad necesaria para generar certidumbre en el juzgador y ser aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' (S 18 Jun. 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.



QUINTO .- Pues bien, examinemos dicha declaración en su triple vertiente: Solo cuestiona el recurrente el tercer parámetro al considerar que ninguna de las dos testigos ha mantenido una versión unánime en cuanto a si le dijo que la iba a mandar a alguien para que la mate o la iba a matar él, igualmente cuestiona que la testigo directa solo en el acto del juicio dijo que el acusado le había dicho que se lo dijera a Rosario .

Sin embargo, si examinamos la causa se comprueba que Ambas dijeron, tanto en la denuncia como en instrucción, que había dicho que iba a mandar a alguien para que la matara, en el acto del juicio oral la denunciante volvió a repetir que le dijo Cristina para que se lo dijera a ella que si no quitaba la orden de alejamiento la iba a matar o iba a mandar a alguien para que la matara, y a la pregunta del letrado le dice expresamente que le dijo que le iba a mandar a alguien a matarla (a un sicario), y la testigo Cristina dice expresamente que le dijo que si no retiraba la denuncia iba a matar a alguien para que la matara, por tanto, ninguna ambigüedad ni contradicción se advierte en sus palabras , sin perjuicio de que lo determinante es la amenaza de muerte proferida, que es a la que ambas dan importancia, no tanto a que lo haga él o mande a un tercero.

En relación a que la testigo Cristina no dijo hasta el acto del juicio oral, y tras la insistencia del Mº Fiscal, que le había dicho que se lo dijera a Rosario , al folio 8 de las actuaciones consta expresamente como al declarar en instrucción ya dijo que le había dicho que se lo dijera, en instrucción no consta, pero ello solo significa que no le preguntaron porque de la lectura de dicha declaración que obra al folio 48 y 49 de las actuaciones, lo que parece es que responde a las preguntas que le están formulando, no que ella relate lo acontecido. Y desde luego dejó claro en el acto del juicio oral que así se lo había dicho, afirmando expresamente ante las preguntas del Mº Fiscal, que no se trató de un comentario, sino que le dijo que se lo comunicara a Rosario , y así lo hizo ella. Luego, en absoluto puede entenderse que dichas declaraciones no sean persistentes, sino todo lo contrario, sin perjuicio de que debemos recordar al recurrente que el hecho de que no concurra un presupuesto no significa que dicha declaración ya no pueda ser válida para desvirtuar la presunción de inocencia, pues , como tiene establecido el T.S. sirva de ejemplo la sentencia de 22 de julio de 2016 , ' ... la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros, que sin constituir cada una de ella un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos (decimos nosotros, todos no algunos) determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.' Todo ello, amén de que, como ya hemos dicho, el hecho de decírselo a una amiga, ya hace pensar que él quería que le llegara dicha expresión, a diferencia de lo que entiende el recurrente, amiga, por otra parte a la que iba a ver porque habían quedado precisamente para que le entregara determinadas pertenencias y dárselas. Luego, la iba a ver de forma inmediata, y era previsible que le manifestara dichas expresiones graves, aunque él no le hubiera dicho que así lo hiciera.

Por consiguiente, dichas declaraciones resultan totalmente creíbles y aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.



SEXTO .- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas al apelante condenado en la instancia, en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANA MARIA MEDINA VALLES, en nombre y representación Nemesio , representado por de Nemesio , contra la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos J.R. nº 470/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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