Sentencia Penal Nº 453/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1269/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 453/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100403

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8112

Núm. Roj: SAP M 8112/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0004785
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1269/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 110/2018
Apelante: D./Dña. Abelardo
Procurador D./Dña. LORENA PEÑA CALVO
Letrado D./Dña. ELENA ISABEL LOPEZ RECIO
Apelado: D./Dña. Gema y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Letrado D./Dña. RICARDO RODRIGUEZ ARRIBAS
SENTENCIA Nº 453/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a 22 de junio de 2018.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación los autos de Juicio rápido nº 110/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles seguido
por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante Abelardo , parte el Ministerio Fiscal y Ponente
la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2008 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Se declara probado que el día 2 de abril de 2018, sobre las 18.15 horas, el acusado, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por el juzgado penal 4 de Alcalá de Henares por un delito del artículo 147 del CP a la pena de dos años por resolución de 8 de abril de 2014, cuando estaba en la vía publica en Móstoles en compañía de su pareja, Gema , en un momento dado se enfadó y comenzó a discutir con ella debido a que un loro que tienen en común tenia una pluma rota. En un momento dado el acusado con animo de menoscabar su integridad física la golpeo con la mano en la nariz provocando que sangrara abundantemente. Como consecuencia de ello sufrió dolor a la palpación sobre tabique nasal y hematoma en la región frontal izquierda, habiendo precisado de una primera asistencia, tardando en curar 5 días no impeditivos, que no reclama.' Y con el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a Abelardo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante un año, así como la prohibición de acercarse a la perjudicada, Gema , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses y costas.'

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Abelardo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1269/18, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO: Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia, a la vista de las actuaciones y una vez visionado el juicio, por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que el magistrado de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de. Enjuiciamiento.

Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

La realidad del referido relato fáctico se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por la declaración de la víctima.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Y la de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .', pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. ' así como que tampoco ' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.' El magistrado ' a quo', como ya se ha hecho constar, considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia por la declaración de la denunciante, prueba esta que, como señala el juzgador, es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando en la misma concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados y analizados por el juez ' a quo' en la sentencia que se combate En relación con las referidas exigencias cabe citarse, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: ' A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.' La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradotes, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.' En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por el juez ' a quo', considerando que la misma ha sido persistente, que no existe razón para considerar que estuviese condicionada por motivos espurios, de resentimiento, venganza o enemistad, y que se encuentra corroborada por los informes médicos acreditativos de los daños físicos sufridos por la perjudicada y coincidentes con su relato de lo ocurrido pues la víctima manifestó que el acusado, en el transcurso de una fuerte discusión, la golpeó con la mano en el rostro, haciéndola sangrar presentando dolor a la palpación sobre tabique nasal y hematoma en región frontal Además de lo expuesto, ha de añadirse que aunque el acusado negó la agresión referida, diciendo ignorar cómo se produjo el sangrado de la perjudicada sí reconoció que entre ellos se produjo una fuerte discusión, pero es que sobre todo ha de señalarse, como ya se indica en la sentencia apelada, que las manifestaciones de la víctima se ven corroboradas por la testifical llevada cabo en el plenario consistente en la declaración de Hernan que de nada conocía a la pareja y refirió haber visto cómo en un momento de la discusión el acusado se abalanzó contra la víctima y la golpeó en la cara, habiendo descrito otros dos testigos ( Jaime y Hernan ) cómo la víctima sangraba abundantemente y ello aunque el testigo Juan (amigo del acusado )dijo haber visto únicamente a la víctima empujar al recurrente para zafarse de él.

El juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar el juzgador como más fiable y veraz el testimonio de la víctima, corroborado de la forma ya indicada, que la declaración exculpatoria del acusado no infringe principio constitucional ni norma alguna y al fundamentar de la manera expuesta su convicción el magistrado no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas

SEGUNDO: Alega también el recurrente su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos plasmada en la sentencia de instancia, alegando que, al encontrarnos ante una mutua agresión, no debería ser aplicado el artículo 153. 1 del Código Penal por no encontrarnos ante un caso de 'abuso de poder, sometimiento por razón de género', alegato que no ha de ser íntegramente acogido.

Así es: como señala, por todas, la sentencia de esta Sección de 28 de enero de 2016 : 'El artículo 153 del Código Penal , en la redacción vigente, tras la reforma operada por la LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».

No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa en algunas Audiencias Provinciales -no así en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pese a las sesgadas y parciales invocaciones de algunos razonamientos descontextualizados incluidos como meros obiter dicta en alguna sentencia como las que se citan en el recurso, como luego precisaremos- similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido que ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada ( SSTC 81/2008, de 17 de julio , 45/2009, de 19 de febrero , 127/2009, de 26 de mayo , 41/2010, de 22 de julio , y 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

En síntesis, en tales sentencias se viene a señalar que si la ley eleva ligeramente en estos casos la pena mínima previendo expresamente una sanción penal algo más grave para sancionar la utilización de la violencia por parte del varón en el contexto de la convivencia afectiva en pareja es, precisamente, porque entiende que esa violencia física sobre la mujer protagonizada por el varón tiene un mayor desvalor en dicho entorno en tanto coadyuva objetivamente a mantener y reforzar la dominación social de los hombres sobre las mujeres.

Por otra parte, y tal como hemos anticipado, la alegada en el recurso no es, en modo alguno, la línea interpretativa adoptada por la Sala Segunda del TS. Así, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 (Ponente: Antonio DEL MORAL GARCIA), aborda directamente la controversia, señalando que 'es conocido como en un no despreciable número de órganos judiciales integrados en el orden penal se ha abierto paso una exégesis de esa norma que, aun siendo minoritaria, no es en absoluto insólita ni extravagante. Se viene entendiendo por algunos que junto al elemento objetivo (lesión, golpe o maltrato físico) se requiere otro de naturaleza subjetiva o anímica: que in casu la agresión se revele como manifestación de un ánimo larvado o explícito de dominación o sometimiento de la mujer, lo que se calificaría como un componente 'machista', única forma, según ese entendimiento, de justificar la desigualdad de trato punitivo por razones del sexo respectivo de agresor y víctima. Algún esporádico reflejo ha tenido esa tesis en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo'.

Y añade que, con tal opción punitiva, 'Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.

Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intenciones.

En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/ o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.' En el mismo sentido, la STS, Penal núm. 856/2014, del 26 de diciembre de 2014 ROJ: STS 5442/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5442 Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, que, ' en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes).

Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista.

Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.' De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.' A tenor de lo expuesto, como se ha anticipado, ha de ser rechazado el motivo de recurso indicado pues ni procede la absolución del acusado por no haberse en absoluto acreditado una hipotética legítima defensa por su parte, que, además, no ha sido siquiera invocada, ni procede su absolución por los motivos expuestos en el anterior Fundamento Jurídico, ni tampoco la degradación a delito leve de la calificación jurídica de los hechos, como también parece invocar el recurrente.

No obstante, de las propias declaraciones de acusado y víctima se infiere que ambas partes mantenían una fuerte discusión, la propia perjudicada reconoció haber empujado al acusado para zafarse del mismo ( como también estuvo el testigo Juan como antes se ha mencionado) y aunque no se haya hecho referencia e ello, el apelante presentaba también lesiones tras los hechos similares a las de la perjudicad y consistentes según el informe del C.S Dos de mayo (folio23) en ' erosiones superficiales en la parte posterior del cuello, erosión en cara interna de labio superior y dolor a la palpación en glúteo izquierdo' lo que ha de conducir al Tribunal a estimar que, ante tales circunstancias, procede la aplicación del nº 4 del artículo 153, según el cual ' No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.' En consecuencia, procederá condenar al apelante como autor responsable un delito del artículo 153 1 y 4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de tres meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 6 meses y un día y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio por término de un año y tres meses.



TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, condenando al apelante como autor responsable un delito del artículo 153 1 y 4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 6 meses y un día y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio por término de un año y tres meses declarando de oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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