Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 652/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 453/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100343

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2672

Núm. Roj: SAP GC 2672/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000652/2018
NIG: 3501741220130004689
Resolución:Sentencia 000453/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000241/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Apelado: Coral ; Abogado: Juan Pablo Travieso Darias; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor
Apelante: Luis Pedro ; Abogado: Jorge Tocino Maquieira; Procurador: Jesus Perez Lopez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Goizueta Adame
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 241/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario, que han
dado lugar al Rollo de Sala 652/18, por delitos de lesiones y obstrucción a la justicia contra Luis Pedro ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Pérez López y asistido por el Letrado Don Jorge
Tocino Maquieira, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y Dª Coral como
acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Matoso Betancor y asistida
por el Letrado D. Juan Pablo Travieso Darias y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21

de mayo de 2018 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de 10 de junio de 2015 , cuyos hechos probados son: 'Que sobre las 18:00 horas del día 27 de abril del 2013, el acusado Luis Pedro accedió al interior de los cines Yelmo, del Centro Comercial Atlántico en el municipio de Antigua (Las Palmas), y sin mediar palabra se dirigió hacia Coral , que se encontraba ejerciendo funciones de acomodadora en los citados cines, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le lanzó una piedra de considerable tamaño que le impactó en la cabeza.

A consecuencia de estos hechos, Coral , de 23 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida contusa cortante en zona parietal izquierda, que precisó para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de las herida con una grapa en la región temporal izquierda, tardando en curar 8 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus quehaceres habituales.

Asimismo, le restaron secuelas consistentes cicatriz no perceptible en la región temporal izquierda.

Los anteriores hechos fueron denunciados por Coral el día 28 de abril de 2013 y se tomó declaración al acusado en dependencias policiales el día 28 de abril de 2013, siendo además citado personalmente el 3 de mayo de 2013 para un juicio de faltas a celebrar el 12 de junio del mismo año, figurando en la citación que personalmente se le realizó el nombre y apellidos de Coral . Así, el día 15 de mayo de 2013, el acusado, conociendo ya dicho nombre y apellidos de Coral , y como represalia por la denuncia por ella interpuesta, envió numerosos mensajes a la cuenta de la red social Facebook de Coral en los que le manifestaba expresiones como '5hola Coral eres muy fea y cochina era porquería para la basura de mucha mierda, hola Coral que tonta eres una puta payasa era porquería para la basura de mucha mierda, hola Coral boba eres una puta muerta, hola Coral eres una puta dependienta era porquería para la basura de mucha mierda, hola Coral fea eres puta calle era porquería para la basura de mucha mierda, hola Coral tonta eres una puta cabra, hola Coral eres una puta chica boba y asquerosa era porquería para la basura de mucha mierda'. El acusado, con ánimo de inspirarle temor, le envió a continuación el siguiente mensaje 'Cuando tu se lo dice a mi ni llama a la policía yo mato con el cuchillo tu estás muerta'. Similares mensajes a los anteriores los continuó enviando el acusado los días 17, 18 y 19 de mayo de 2013. El 21 de mayo de 2013 el acusado fue detenido tras apuñalar en la tarde del 20 de mayo con un cuchillo a una joven - Adolfina - en las inmediaciones del meritado centro comercial Atlántico en el que desempeñaba su trabajo Coral , acordándose su prisión preventiva, cesando los mensajes de Facebook a Coral .

El acusado fue condenado por dicho hecho por Sentencia de 14 de diciembre de 2016 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas por tentativa de asesinato con alevosía, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad.

El acusado padece un déficit sensorial congénito que ha influido en el desarrollo de su personalidad y que le impide alcanzar una adaptación e integración socio normal y un cociente de inteligencia normal. Dicho déficit sensorial no supone una alteración de sus capacidades cognoscitivas. No obstante, en el momento de la comisión de los hechos del día 27 de abril de 2013, sus facultades volitivas se encontraban disminuidas'.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENO al acusado D. Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, con la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la PROHIBICIÓN de aproximación a Dña. Coral a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicación con esta por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TRES AÑOS.

Que CONDENO al acusado D. Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 18 MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la PROHIBICIÓN de aproximación a Dña. Coral a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicación con ésta por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TRES AÑOS.

El condenado deberá indemnizar a Dña. Coral en la cantidad de 240 euros por los días de curación de las lesiones y en la cantidad de 866,78 euros en concepto de secuelas, con los intereses legales'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interesa en primer lugar por el recurrente la nulidad de las actuaciones, poniendo de manifiesto que obra al folio 60 el informe de la Guardia Civil en el que se hace saber que D. Luis Pedro es sordomudo y que necesita traductor de signos, el 28 de abril de 2013 se le nombra abogado y hace saber que declarará en el Juzgado, el 3 de mayo de 2013 se le cita para juicio rápido que nunca se llegó a celebrar.

La cédula de citación del juicio de faltas es de 12 de junio de 2013, posterior a los insultos y amenazas que son de 15 de mayo, y el juicio de faltas no se llega a celebrar nunca, prestando únicamente declaración el 26 de septiembre de 2013 en las condiciones ya expuestas. Al folio 97 se libra exhorto a la cárcel de Tahiche, para la declaración de Luis Pedro , pero no se notifica a su Letrado, y se hace constar que en la declaración debe estar un intérprete de la lengua de signos. Finalmente, se le asigna un letrado de oficio, pese a tener ya abogado designado y no está presente en la declaración el correspondiente intérprete, considerando que dicha declaración es nula y no puede por lo tanto ser valorada, resultando vulnerados los artículos 24 y 17.3 de la Constitución Española . Califica los hechos el recurrente como una falta de lesiones, tratándose de una pequeña herida que no requirió asistencia médica, al no poder considerarse como tal una pequeña grapa, debiendo haberse aportado la piedra presuntamente utilizada. Hace referencia a la ausencia de notificación de distintas resoluciones a lo largo de las actuaciones, sin que Luis Pedro haya tenido forma de conocer los datos de Coral y, por lo tanto, no tenía forma de entrar en el Facebook de la misma, añadiendo además que ésta ocultó información. Considera aplicable la atenuante de arrebato y obcecación, con arreglo a la prueba practicada. Entiende que, practicada la prueba pericial técnica en cuanto a la autoría de los mensajes, el resultado es decepcionante, al no aportar nada al caso. Finalmente, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, considerando que el retraso ha perjudicado al recurrente al haberse traído a la causa resoluciones que han influido a la hora de dictar sentencia y que no guardan relación con los hechos que aquí se enjuician, interesando la estimación del recurso en el sentido expuesto.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Se interesa en primer lugar por el recurrente, planteándose en el Juzgado de lo Penal como cuestión previa que fue desestimada, la nulidad de la declaración prestada por el recurrente en el Juzgado de Instrucción considerando que la misma no puede ser valorada, al haber resultado vulnerados los artículos 24 y 17.3 de la Constitución Española .

La cuestión que la parte plantea es ampliamente tratada en la resolución impugnada, con un criterio que se comparte totalmente en esta alzada, analizando de forma meticulosa los autos para concluir que ninguna indefensión se ha causado al recurrente y que no procede, en consecuencia, acordar la nulidad de actuaciones interesada.

Concretamente, es cierto que al folio 60, mediante diligencia se hace constar por la Guardia Civil que el investigado precisa un intérprete del lenguaje de signos para comunicarse, ejerciendo en dependencias policiales como tal su madre. Obra al folio siguiente su deseo de ser asistido por un Letrado del turno de oficio, designándose como tal a D. Pio (folio 63). Con fecha 29 de abril de 2013 se incoan diligencias urgentes (folio 76), citándose al acusado para que preste declaración en calidad de investigado. A continuación, el 3 de mayo de 2013, se incoa juicio de faltas y se cita al recurrente a juicio acordándose finalmente, ante la ampliación de la denuncia por parte de Dª Coral , incoar diligencias previas, el 31 de julio de 2013, prestando el recurrente declaración en calidad de investigado el día 26 de septiembre de 2013 (folios 130 y 131).

Es cierto, como también se afirma en el recurso, que dicha diligencia se practica mediante exhorto en el que expresamente se hace constar que deberá estar presente en esa declaración un intérprete del lenguaje de signos, sin que conste por el contrario su presencia, pero sin que entienda la Sala que dicha ausencia deba suponer la nulidad de dicha diligencia por los motivos que a continuación se expondrán. En primer lugar, asiste a dicha declaración el Letrado del investigado, y no se observa irregularidad alguna en su nombramiento. Tal y como se desprende de las actuaciones, el investigado venía siendo asistido de un Letrado del turno de oficio, D. Pio , al haberlo así interesado el investigado, al folio 62 de las actuaciones, constando su designación al folio 63. Es cierto que en el momento de prestar declaración en el Juzgado de Instrucción se designa un nuevo Letrado del turno de oficio, al practicarse dicha declaración mediante exhorto,pero ninguna indefensión se causa al recurrente con dicho nombramiento cuando en ningún momento interesa ser asistido por su Letrado, ni tampoco con posterioridad a dicha declaración el Letrado inicialmente designado alega indefensión alguna, resultando que tan solo, al inicio del juicio oral, es un nuevo Letrado, designado con posterioridad, quien hace referencia a una posible indefensión que, en el presente caso, no aprecia la Sala. Tampoco por la ausencia de un intérprete de lenguaje de signos en dicha declaración, cuando el propio acusado manifestó en el Plenario que comprendió lo que se le preguntaba, que en el momento de dicha declaración tenía un implante que le permitía escuchar y que funcionaba bien, manifestando además la intérprete que compareció al Plenario que el acusado no tenía integrado el lenguaje de signos. Explicó el forense que, con ocasión de sus entrevistas, el investigado comprendía perfectamente lo que le decía, que en ningún momento precisaron un intérprete de signos y que tan solo en alguna ocasión tenía que repetirle las preguntas. Por los motivos expuestos la nulidad interesada debe ser desestimada, considerando que la declaración prestada en sede sumarial reunió todos los requisitos para garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente, con asistencia letrada y comprendiendo éste, en todo momento, las preguntas que se le formulaban, lo que unido a las consideraciones ya apuntadas debe suponer la desestimación de la nulidad interesada.



TERCERO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho. El fallo condenatorio respecto al apelante se basa, tal y como se refleja en la sentencia impugnada, fundamentalmente, en las declaraciones de los testigos en el juicio oral, y en la documental que supone, por un lado, la corroboración objetiva de las lesiones sufridas por el denunciante, a través de los correspondientes partes médicos y, por otro lado, la constatación de los mensajes remitidos por el acusado a través de la red social Facebook. Se concluye en la sentencia impugnada que dicha prueba, fundamentalmente de carácter personal, permite acreditar la autoría de las lesiones sufridas por la perjudicada y de los mensajes recibidos por ésta.

Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares, siempre que concurran, eso sí, los siguientes requisitos: 1º) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2º) Verosimilitud del testimonio, por cuanto que es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

3º) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral.

La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonio sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Dichos requisitos concurren en la declaración de la perjudicada, debiendo tener en cuenta que tanto en la declaración del Juzgado de Instrucción como en el Plenario el acusado reconoce haber lanzado la piedra, cuestionándose únicamente en el recurso, por un lado, la consideración de los hechos como delito y no como falta y, por otro lado, el tamaño de la piedra en cuestión y, con ello, la aplicación de la agravante prevista en el artículo 148 del Código Penal .

Se trata de cuestiones directamente relacionadas con la valoración de la prueba que se hace en sentencia. En primer lugar, se considera probado que el acusado lanzó la piedra, que impactó contra la cabeza de la perjudicada y le produjo las lesiones que se recogen en el informe forense, obrante a los folios 78 y 79 de la causa, ratificado por su autor en el Plenario, consistente en herida contusa cortante en zona parieta izquierda, precisó ésta para su curación, tal y como se detalla en el informe; 'tratamiento quirúrgico (un punto de sutura, grapa), apreciando el forense en el momento se su informe que la herida se encontraba en proceso de curación, presentando herida suturada con una grapa en la región temporal izquierda. Considera el recurrente que la lesión es una pequeña herida, que no precisó tratamiento médico, considerando que no puede tener tal consideración una pequeña grapa, con un criterio que no podemos compartir, al tener los puntos de sutura, de cualquier clase, la consideración de tratamiento, de tal forma que lo relevante es que, mediante la aplicación de sutura para unir los labios de una herida, se pretende la regeneración y soldadura de los tejidos dañados, de modo tal que, más allá de la primera asistencia médica recibida, lo trascendente es que la zona afectada estuvo siendo tratada médicamente mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar, debiendo ser calificado el acto médico en cuestión, colocación de los puntos y su mantenimiento de forma estable durante el tiempo necesario, como ' tratamiento quirúrgico' (cirugía menos), integrador del tipo penal previsto en el at. 147.1 del Código Penal, encontrando apoyo la tesis expuesta, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017 , la que resume el criterio unánime jurisprudencial, expresando esta última que '...... El juicio de subsunción que realiza el Tribunal de instancia respecto de los concretos hechos que da por probados, resulta erróneo. En nuestra reciente sentencia 518/2016 de 15 junio , condensábamos la doctrina de la Sala sobre el elemento del tipo penal que es objeto de debate. Recordábamos queesta Sala ( SSTS 732/2014, de 5 de noviembre ; 546/2014, de 9 de julio ; 463/2014, de 28 de mayo ; 389/2014, de 12 de mayo ; 180/2014, de 6 marzo ó 34/2014, de 6 de febrero ) considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador en el artículo 147 CP , constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, y que es la propia expresión típica del artículo 147 CP , la que nos permite delimitar su alcance:(......) Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por unmédico'. Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

En cuanto al tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura , es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.

En orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio 'además', no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la infracción conceptuada como una falta. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.

En consecuencia, l a técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico (cirugía menor, naturalmente).

3. Y la inadecuada subsunción de los hechos por parte del Tribunal de instancia, se manifiesta aunque se tratara de una sutura de aproximación mediante esparadrapo o steri- strip .

La STS 1441/1999 y, posteriormente, la STS 1481/2001 de 17 de julio , recogieron que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y es así porque su empleo no fue como simple apósito (para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos), s ino como un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización de la herida. De modo que lo realizado consiste en un acto médico que no se agotó en sí mismo , como sucedería en el caso de la ' primera asistencia', sino que prolongó sus efectos a lo largo del tiempo necesario para producir la regeneración y el cierre de los tejidos dañados por un corte. La zona traumatizada estuvo siendo tratad a, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.

En estos mismos términos se han pronunciado las SSTS 519/2016, de 15 junio ; 546/2014, de 9 de julio ; 389/2014, de 12 de mayo ; 1170/2010, de 26 de noviembre o 1481/2001, de 17 de julio , entre muchas otras. Como indicábamos en la STS 389/2014 de 12 de mayo , si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( STS 321/2008, de 6 de junio ). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aun en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz.. . .'.

Se considera, con todo ello, que la calificación de los hechos resulta ajustada a derecho, tratándose de un delito de lesiones, al haber requerido las lesiones sufridas por la perjudicada y causadas con motivo de la agresión propinada por el acusado de tratamiento quirúrgico.

Considera el recurrente que no debió aplicarse el artículo 148 del Código Penal , al no resultar acreditado, ni concretarse en los hechos probados, las características de la piedra utilizada por el acusado para causar las lesiones de la perjudicada.

Sobre este particular, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de septiembre de 2012 que 'como ha expuesto la jurisprudencia, STS. 1203/2005 de 19.10 , la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir.

En la STS. 906/2010 de 14.10 , se recuerda que tal subtipo agravado exige como circunstancias objetivas delimitadores de su específica tipicidad un determinado peligro para la vida o salud de la víctima. El inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimiento (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo.

Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27/11 ). En definitiva, lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión' En el presente caso dichos requisitos se cumplen, se utiliza una piedra de grandes dimensiones, sin que ninguna duda exista sobre ello.Manifestando testigos, distintos de la perjudicada, que se trataba de una piedra grande, refiriendo D. Jose María , empleado del cine, presente en el lugar de los hechos,que la piedra pesaba sobre un kilo o kilo y medio, también el testigo Jose Augusto , compañero de trabajo de la perjudicada y del otro testigo, y el Agente de la Guardia Civil NUM000 ; quien manifestó que los testigos reconocieron tanto al acusado como la piedra, que ellos la recogieron y que era de tamaño considerable, que podía haber causado lesiones importantes e incluso matar a alguien si lo coge mal,aportando una fotografía de la piedra en cuestión, en la que puede apreciarse que, en efecto, tiene un considerable tamaño, (folio 70) Se describe en los hechos probados de la sentencia que la agresión se consumó con una piedra de considerable tamaño, lo que responde a las exigencias del artículo 148 del Código Penal , con lo que el motivo debe ser también desestimado.

Con todo ello, estimando lógico el razonamiento empleado por la Magistrada, basado en la valoración de la prueba que directamente ha presenciado, debe confirmarse la resolución impugnada, sin que ninguna irregularidad se aprecie al incorporar a la presente causa la sentencia a la que se refiere el recurrente, cuando además el Fiscal aporta el documetno como cuestión previa sin que la defensa manifieste objeción alguna sobre su admisión. Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.



CUARTO.- En cuanto al delito de obstrucción a la justicia por el que también ha sido condenado el apelante, niega éste haber remitido mensaje alguno, ya que la denunciante no estaba en su círculo de amistades, manteniendo que ha podido ser otra persona la que con los datos del recurrente haya creado un Facebook nuevo a nombre de Luis Pedro , dándose la circunstancia de que el que aparece en la causa no tiene fotografía y el de Luis Pedro sí.

La condena del acusado se concluye en este caso a través de la prueba de indicios, de los que se infiere la participación del acusado en los hechos declarados probados.

Concretamente, la prueba indiciaria o indirecta es 'aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos ( indicios ) que son los constitutivos del delito pero que de los que se puede inferir éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento lógico y basado en el nexo causal existente entre los hechos probados y los que se trata de probar' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 16 de Diciembre de 1985 entre otras muchas). Añade la citada sentencia que esta prueba es capaz, por sí sola de desvirtuar la presunción de inocencia, así senala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que 'la presunción de inocencia tiene naturaleza de 'iuris Tantum' que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda la prueba directa es más segura y deja menos margen a la duda que la indiciaria. Pero es evidente que en determinados hechos criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerlos.

Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/85 de 16 de diciembre ; 169/86 de 22 de diciembre , Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1992 ).

Siendo así, son varios los indicios que justifican la condena del acusado en relación a su participación en los hechos, todos ellos valorados en la sentencia de instancia.

Como tales, se valoran en la sentencia de instancia, la declaración de la perjudicada, en primer lugar, quien afirmó que en su cuenta de Facebook en la que aparecen sus datos y sus fotografías, comenzó a recibir mensajes insultantes y amenazantes del acusado, concretamente de una cuenta de su titularidad, llegando la perjudicada a la conclusión de que era el acusado porque era su nombre, sucede inmediatamente después de los hechos y hace comentarios relacionados con los hechos. Por otro lado, se entiende igualmente significativo, como se hace en la sentencia de instancia, que los mensajes cesen el día 19 de mayo, resultando que el 21 de mayo el recurrente es detenido por otros hechos y sin que las alegaciones que sobre los mismos hace el recurrente resulten creíbles, en cuanto a que desconocía los datos de Coral cuando en la céduda de citación del juicio de faltas en la que consta la firma del apelante, figuran los datos de la misma. Por otro lado, pese a lo expuesto en el recurso en cuanto a que el acusado sí tuviera una fotografía en su perfil, repite éste en el Plenario que no tiene fotografía en el perfil, destacándose finalmente la importante contradicción en la que incurre el acusado al reconocer en el Juzgado de Instrucción que remitió los mensajes para negarlo en el Plenario, sin ofrecer una explicación razonable de los motivos de dicha contradicción cuando ya se ha señalado que ninguna irregularidad se apreció en la práctica de la declaración en el Juzgado de Instrucción, con asistencia letrada e informado el recurrente de sus derechos, explicando el propio apelante que entendió lo que le decían en dicha declaración.

Ningún error se aprecia así, en la valoración de dicha prueba que permite afirmar que existió prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que invoca el recurrente, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , y que el razonamiento que conduce al fallo condenatorio por tales hechos es lógico y coherente, por lo que debe ser mantenido en esta alzada.



QUINTO.- Se interesa finalmente en el recurso la aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación y dilaciones indebidas, cuestiones ambas que de forma detallada se analizan en la sentencia impugnada con un criterio que se comparte en esta alzada.

El artículo 21.3 del Código Penal considera circunstancia atenuante la de 'obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato , obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'.

Precisamente, a uno de los requisitos de dicha circunstancia, se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010 , refiriéndose a otra sentencia nº 140/2010, de 23 de febrero ,se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.

Pues bien, sentado lo anterior, se desconoce que estímulo, procedente de la víctima, pudo justificar la acción del acusado en el caso de autos, cuando todos los testigos negaron que la perjudicada se dirigiera al acusado en forma alguna, manteniendo por el contrario que el acusado llegó, se escondió tras una columna con las manos en el pullover y, tras salir de repente, lanzó la piedra a la perjudicada, con lo que no estimando acreditado dicho extremo es evidente que no procede la aplicación de la atenuante interesada.

Tampoco se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas interesada por el recurrente. Conforme a la jurisprudencia, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.'( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

En el presente caso,no se observa una paralización excesiva de la causa y lo cierto es que, como se señala en la resolución impugnada, tras remitirse las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 22 de septiembre de 2016, lo que no puede entenderse un plazo excesivo, se propone por la defensa la práctica de una prueba que requiere de comisiones rogatorias a Estados Unidos, lo que da lugar a que la celebración del juicio finalmente tenga lugar el 17 de mayo de 2018, exigiendo el artículo 21.6 del Código Penal , que la paralización o dilación sea, extraordinaria e indebida lo que, según lo expuesto, no acontece en el presente supuesto.



SEXTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada ( Artículos 239 y siguientes de la LECrim ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la Sentencia de 21 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Puerto del Rosario , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 241/16, confirmando íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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