Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2656/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 453/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100331

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6339

Núm. Roj: SAP V 6339/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2017-0006158
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 002656/2018- S
Causa 000075/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000453/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 13 de
junio de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Valencia, seguido en el expresado
Juzgado con número 75/2.018, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado n.º 202/2017, Diligencias
Previas nº 202/2.017, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, por delito de
amenazas en el ámbito familiar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Alexis , representado por el Procurador de los Tribunales D.
Ignacio Tarazona Blasco, y bajo la dirección letrada de D. Francisco Regalado Rojas, y como apelado, Milagros
, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Teresa Perez Orero y bajo la dirección letrada de Dª
Herminia Royo Garcia y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sr. Dª Maria Sotos Falgueras, siendo
Ponente la Magistrada Dª Regina Marrades Gomez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado que D. Alexis con DNI n° NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido una relación sentimental con Milagros , habiendo contraído matrimonio en el año 2009 y teniendo dos hijos en común.

En fecha de 9-02-2017 se incoa procedimiento por unos hechos ocurridos en el mes de Julio del año 2015 calificados como delito leve de vejaciones injustas, debiendo considerarse prescritos.

En fecha no determinada del verano del año 2016 y en el curso de una discusión en el chalet de DIRECCION003 le dijo a su hijo que '...haceis lo que os sale de los cojones...' marchándose la madre y los hijos de la casa y recibiendo una llamada del acusado en la que debido a los gritos se podía oír que les decía '..que si no volvían se encontrarían el chalet quemado y que mataría a los perros...' volviendo aquellos unas horas más tarde.

En el mes de octubre del año 2016, el día del cumpleaños del hijo en concreto el día 30 se inició una nueva discusión entre el padre y el hijo al comprobar que el acusado había instalado en el móvil un programa de rastreo, teniéndolo también instalado el móvil de su madre, ambos son titularidad del acusado y cuando el hijo se lo comentó a la madre el acusado se dirigió a su hijo con expresiones como '.. chivato y gilipollas...' Desde ese día viven en diferentes domicilios, interponiendo Milagros demanda de divorcio en fecha 13 de diciembre de 2016.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO DECLARAR PRESCRITA la falta de vejaciones injustas sobre Milagros ocurridas en julio de 2015.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alexis como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas sobre la mujer en presencia de menores y un delito leve de vejaciones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por el delito de amenazas de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS.

Y Por el delito leve de vejaciones injustas a la pena de 6 días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Se le condena a las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se le impone la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Milagros de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicarse con la misma, por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de UN AÑO.

Se le impone la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Alexis de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicarse con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de TRES MESES.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Alexis , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegónulidad de la comparecencia del art. 49 bis L.E.CRIM y nulidad de todo el procedimiento, infracción del principio de non bis in idem por cosa juzgada, y vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida condena en costas.



CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para unacorrecta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia de 2.018, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.



QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Losmotivos de recurso de apelación, alegados por el apelante es, nulidad de la comparecencia del art. 49 bis L.E.CRIM y nulidad de todo el procedimiento, infracción del principio de non bis in idem por cosa juzgada, y vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida condena en costas.

Entrando a conocer, en primer lugar, la cuestión de nulidad, alega el apelante la nulidad de la comparecencia del art. 49 bis L.E.CRIM y, en consecuencia, la nulidad de todo el procedimiento, en base a que no fue citado a la celebración de dicha comparecencia.

La copia del acta de dicha comparecencia se adjunta a la denuncia de Fiscalia que obra al fólio 3 de la causa y da origen al presente procedimiento, y con la sola lectura del acta no se llega a saber si el denunciado fue o no citado de comparecencia, o simplemente no compareció por propia voluntad, en todo, caso, dando por sentado que no fue citado, tal y como mantiene, lo cierto es que para que se pueda decretar la nulidad es necesario que se haya causado verdadera indefensión a la parte, y el hoy apelante nada acredita sobre que se le haya causado indefensión alguno, cuando, por otra parte, a tenido conocimiento de todo lo que se ha practicado y la causa a su disposición en todo momento, por lo que procede la desestimación del presente motivo de recurso.

En cuanto a la infracción del principio de non bis in idem por cosa juzgada, compartimos totalmente el criterio del juzgador de instancia, por cuanto los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, de octubre de 2016, son los relativos al dia del cumpleaños del hijo, 30 de octubre, y se refieren a una discusión concreta entre padre e hijo, al que el hoy apelante llama 'gilipollas y chivato', mientras que el juicio y la sentencia por por delito leve se recoge de forma generica conversaciones por telefono con la madre, desde octubre hasta abril de 2017, y expresiones hacia el hijo tales como 'sinverguenza, tonto, cabronazo', por lo que, aunque pueda coincidir en el tiempo, s e trata de hechos distintos y en modo alguno puede apreciarse cosa juzgada.

Por otra parte, corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim. dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.

Con la prueba practicada, declaración de la víctima, que reune los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y de los testigos, quedan acreditados los elementos que integran el tipo penal del delito de amenazas en el ámbito familiar resultando probado que el acusado profirió a su ex pareja y a su hijo las expresiones recogidas en el relato de hechos probados.

La declaración de la víctima es totalmente clara y coherente, reuniendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tener valor de prueba testifical, debidamente analizados en sentencia, corroborado por la declaración testifical, teneindo en cuenta que el propio acusado llega a reconocer que se produjo la discusión y que profirió insultos.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85, 174/85, 64/86, 126/86). 'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ni de in dubio pro reo.

Finalmente, se considera correcta y ajustada a derecho la condena en costas, dado que únicamente se le absuelve de la falta de vejaciones injustas por prescripción, teniendo en cuenta que la prescripción no implica que no se le considere autor de los hechos, y sobre todo, las faltas no suelen producir costas, y si los delitos, y se le condena por todos los delitos que se le imputan.

Igualmente es correcta la condena en costas de la Acusación Particular, ya que, en principio, es la norma general incluirlas, y, por otra parte, el simple hecho de que no haya presentado escrito de calificación no es suficiente para impedir la condena en costas, cuando ha estado manteniendo la acusación y participando activamente en el proceso desde el inicio del mismo.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal, considerandose la pena impuesta totalmente proporcional y ajustada a derecho.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: DESESTIMAR el recurso formulado por Alexis contra las sentencia de fecha 13 de junio de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de amenazas en el ámbito familiar, con el nº 75/2.018, antes Procedimiento Abreviado n.º 202/2017, Diligencias Previas 202/2.017, seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la MUjer nº 1 de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 2656/2.018(274), Confirmando, la citada resolución, en todas sus partes,sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

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