Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1012/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 453/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100252

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4063

Núm. Roj: SAP A 4063/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2014-0050090
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001012/2019- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio oral Nº 000454/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Laureano
Abogado JUANA JIMENEZ JIMENEZ
Procurador ROCIO VALENTIN MORENO
SENTENCIA Nº 000453/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
Dª Mª MARGARITA ESQUIBA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8 de julio
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000454/2015,

dimanante del procedimiento Abreviado núm. 56/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, por un
delito de robo con fuerza.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Laureano , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª. ROCIO VALENTIN MORENO y dirigido por la Letrada Dª. JUANA JIMENEZ JIMENEZ; y el
MINISTERIO FISCAL representado por la SRA. GARCÍA QUESADA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

'Entre las 17:30 del día 15 de octubre de 2014 y las 12:15 horas del día 16 de octubre de 2014, el acusado, animado por el deseo de sustraer cuanto de valor encontrara, se dirigió al vehículo matrícula W .... CY , propiedad de Rita , cerrado y estacionado en la calle Castilla de Alicante, y tras apalancar la puerta del conductor, desencajándola de su marco, logró acceder al interior del vehículo sin llegar a apoderarse de nada del interior.Causó desperfectos en el vehículo tasados en 362'68 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: .

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Laureano autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin circunstancias, a la pena de SEISMESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la perjudicada Rita en la cantidad de 362'68 euros por los desperdectos causados en su vehículo, y al pago de las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Laureano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre por el condenado por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , la sentencia que le impone una pena de prisión de seis meses, alegando como único motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba que conecta con infracción del principio de presunción de inocencia.

Basa su recurso el condenado en la inexistencia de prueba de cargo alguna que le incrimine en el robo con fuerza enjuiciado.

La Juez a quo basa la sentencia condenatoria en la existencia de cinco huellas del acusado tal y como se refleja en el acta de inspección ocular y posterior prueba pericial lofoscópica así como en la ratificación de los agentes que realizaron dichos informes de los cuales se revela que había una huella palmar en la zona exterior superior del marco de la puerta del conductor y tres huellas de dedos en la zona de dentro del citado marco ,siendo que la disposición de las huellas se correspondía con los dedos siendo imposible ponerlos en dicha zona si no es forzando la puerta y otra huella hallada en el cenicero y puesto en relación el hallazgo de dichas huellas con el estado en que quedó el coche, la parte superior del marco doblado se correspondía exactamente con el punto de forzamiento, así como en la falta de credibilidad de la razón que da el acusado para que sus huellas estén allí, dado que la victima preguntada si el acusado podía ser el mecánico del taller al que pudo llevar su vehículo, contestó negativamente.

Por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

La fiabilidad de la identificación lofoscópica de las huellas , por lo demás, es prácticamente absoluta, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1995 , que a su vez se remite a las Sentencias de dicho Tribunal, de 9 diciembre de 1993, de 27 abril de 1994 , las cuales pusieron de manifiesto la singularidad y características de la prueba dactiloscópica, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica: a) De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida.

b) Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador.

c) Que asimismo jamás son idénticas en dos individuos.

Una vez producida la identificación por huellas es a partir de ese momento, en el identificado quien tiene que destruir la prueba que le sitúa en el lugar del robo , lo que a juicio del Juzgador de instancia y a criterio de esta Sala no ha hecho el acusado alegando una justificación más que 'peregrina' y poco creible.

Es constante la doctrina jurisprudencial en el sentido de que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza 'iuris tantum' - 'ad exemplum' Sentencias de 18 enero, 5 febrero, 15 marzo y 5 septiembre 1991, 19 febrero, 23 abril y 24 junio 1992 y Auto de 3 junio 1992 .

En el presente caso ha existido prueba de cargo, traída al proceso legalmente, y con posibilidad de ser contradicha por la Defensa, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso .



SEGUNDO.- En cuanto a la conculcación del precepto constitucional que se alega , como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000, o 21 de diciembre de 1.999, el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.



TERCERO:En relación a las costas del recurso procede declararlas de oficio.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano , contra la sentencia de 8 de julio de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000454/2015 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE, dimanante del procedimiento Abreviado núm. 56/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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