Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 14/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 453/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100388

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1361

Núm. Roj: SAP AL 1361/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 453/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a 20 de diciembre de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , seguida por delito de estafa y
usurpación de bien inmueble, contra el acusado Jesús Luis , nacido en Almería, el día NUM000 de 1982, hijo
de Pascual y de Coral , con domicilio en DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM001 , provisto de D.N.I núm.
NUM002 , cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa; representado por el Procurador
D. José Román Bonilla Rubio y defendido por el Letrado D. Luis González Dieguez; siendo parte acusadora
Agustín , representado por la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y defendido por el Letrado D. Juan Vicente
Zapata, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado iniciado por denuncia presentada por Agustín . Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular no formulando acusación el primero y formulando acusación la segunda contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2019 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado y de su Defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución del acusado.

La Acusación particular calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto en el art. 248 y 250.1.1º, 2º, 4º 5º y 6º y art. 250.2 del Código Penal y de un delito de Usurpación previsto y penado en el art. 245.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando se impusieran las siguientes penas: A) La pena de prisión de 6 años y multa de 18 meses a razón de 20 euros de cuota diaria.

B) La pena de prisión de 18 meses.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá ser condenado al pago de la cantidad estafada según se recoge en los presentes autos, incrementados en los conceptos que legalmente correspondan y que se determinarán en ejecución de sentencia.



CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Que el denunciado Jesús Luis adquirió mediante escritura pública, en fecha 11 de octubre de 2012, por compra a Agustín , la vivienda sita en la CALLE001 NUM003 de DIRECCION001 , DIRECCION000 , por el precio de 125.524,80 euros, y así aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad, bien que es objeto del presente procedimiento, sin que conste que Agustín se encontrara legítimamente disfrutando de dicha vivienda.

Tampoco consta acreditado que las partes celebraran un contrato privado de permuta por el que Jesús Luis , a través de la mercantil DIRECCION002 , fechado el 31/01/2013, entregara dicho bien al denunciante, Sr.

Agustín , como medio de pago por la adquisición de otra propiedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son jurídicamente constitutivos del delito de estafa por el que venía siendo acusado Jesús Luis .

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del vista oral ( art. 741 de la LECrim), la participación del acusado en los hechos no resulta acreditada, pues de la escasa prueba practicada, no puede concluirse sin genero de dudas, que el referido acusado suscribiera un contrato privado de permuta, a través de la mercantil DIRECCION002 , fechado el 31/01/2013, por el que entregara el inmueble sito en CALLE001 NUM003 de DIRECCION001 , DIRECCION000 al denunciante, Sr. Agustín , como medio de pago por la adquisición de otra propiedad.



SEGUNDO.- Efectivamente, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 14/4/00, 27/5/02, 29/9/05, 17/7/08, entre otras), los elementos integrantes del delito de estafa, tal y resalta la sentencia de dicho Tribunal de 3 de Abril de 2.001 son los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2.º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero.

Pues bien, de la prueba practicada en el acto de la vista, hemos de concluir que ninguno de los anteriores requisitos concurren en este caso. Efectivamente, analizadas las actuaciones, en especial, las declaraciones de todas las partes y la documental aportada, no puede concluirse la participación del acusado en los hechos.



TERCERO.- De la documental aportada junto a la denuncia y de la declaración del denunciante, se concluye sin genero de dudas que el denunciado Jesús Luis adquirió mediante escritura pública, en fecha 11 de octubre de 2012, por compra a Agustín , la vivienda sita en la CALLE001 NUM003 de DIRECCION001 , DIRECCION000 , por el precio de 125.524,80 euros, y así aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad -folios 144 y ss-; así como que, mediante escritura pública de fecha 29 de enero de 2014, el Sr. Agustín transmitió un trozo de terreno en el Campillo DIRECCION003 , término de DIRECCION000 , a Vicenta y el menor Pascual , estando este representado por sus padres, la citada Vicenta y Jesús Luis , acordándose el precio de 80.000 euros -folios 176 y ss-, siendo rectificada dicha escritura por otra de fecha 16 de mayo de 2014 -folios 200 y ss- haciendo constar que se había hecho constar erróneamente en la escritura anterior que el terreno era una finca rústica, cuando en realidad es una finca urbana. En las dos escrituras de compraventa se hacía constar que el vendedor ya tenía recibido íntegramente el precio a su firma, incluso en la compraventa relativa a la vivienda sita en CALLE001 se hace constar en el pago del precio que en febrero de 2003 se efectuó por el comprador la entrega de 29.524,80 euros, y el resto ha sido hecho efectivo en 120 mensualidades de 800 euros, efectuados los días 1 de cada mes, el primero en fecha 1 de marzo de 2003 y el último en fecha 1 de febrero de 2012 -folio 155-.

Sobre el contrato privado en cuestión, por el que Jesús Luis , a través de la mercantil DIRECCION002 , fechado el 31/01/2013, y en representación de la citada mercantil entregaría la vivienda sita en CALLE001 NUM003 al Sr. Agustín , como medio de pago por la adquisición de otra propiedad, en concreto la finca situada en el Campillo DIRECCION003 , del término de DIRECCION000 .

Sin embargo, de la prueba practicada, tenemos: Las manifestaciones de las partes, en sentido contradictorio, manteniendo el denunciante que firmó el contrato en la oficina de DIRECCION002 , y vio como lo firmaba también Jesús Luis , al que únicamente había conocido a raíz del contrato de 2012; mientras que el denunciado Jesús Luis negaba la firma del contrato, y que conocía al Sr. Agustín como cliente de sus negocios que ya eran sus padres.

En cuanto a las testificales practicadas, en lo esencial mantienen: Juan Alberto , vecino de la vivienda de la CALLE001 NUM003 , manifestó que si bien vio al Sr. Agustín en varias ocasiones por la vivienda de CALLE001 , no podía asegurar que viviese allí, indicando que a Jesús Luis sí que lo ha visto habitualmente en la citada vivienda; Vicenta , esposa de Jesús Luis , indicó que autorizó el uso sólo del garaje de la vivienda al Sr. Agustín para que metiera cosas allí, pero no para que utilizara la vivienda, negando la existencia de la permuta; Pura , por otra parte, manifestó que estuvo en la vivienda un par de ocasiones a visitar al Sr. Agustín , e incluso su hija se había quedado en varias ocasiones allí, y que aquél le había manifestado que había tenido problemas al vender, así como que le comentaron que tuvieron que dejar la casa, pero nada aclara sobre el contrato privado en cuestión.

Sobre la documental aportada, constan las escrituras públicas de transmisión por compraventa, así como la contratación de suministros por parte del denunciante en la vivienda sita en CALLE001 nº NUM003 DIRECCION001 , así como la documentación aportada por la acusación particular en el inicio de la vista, a efectos del valor de la finca transmitida consistente en trozo de terreno en Campillo DIRECCION003 , una escritura pública de donación de un usufructo vitalicio de 2 de marzo de 2005 sobre dicho terreno, así como documento privado que se fecha el 29 de diciembre de 2005, que dice ser complemento de otro contrato privado de fecha 5 de octubre de 2005, que no se aporta, y en el que las partes intervinientes, Sr. Agustín y los Srs. Elias y Ezequias , fijan en 210.354,00 euros una porción de la obra construida objeto del contrato de 5 de octubre de 2005, que nada aclaran para la cuestión, tanto por las fechas en que se efectuaron tales contratos, año 2005, como que han sido aportados de forma incompleta, no constan las condiciones del contrato de compraventa al que hacen referencia y que ni siquiera se aporta, y para el caso de que quisiera acreditar por la parte el valor real de los inmuebles a la fecha en que se suscribió el contrato privado en cuestión, hubiera sido más lógico aportar una tasación próxima a la fecha del contrato, así como que tuviera en consideración las condiciones del bien a transmitir, con lo que poca luz pueden dar tales elementos a la cuestión de la presente causa.

Sin embargo, el documento aportado como contrato privado de permuta, practicada prueba pericial caligráfica por D. Fructuoso , así como por D. Gervasio , -folios 280 a 298- que ratificaron en el acto de la vista, tanto del informe emitido en fecha 30 de diciembre de 2016, ampliado por D. Fructuoso en fecha 30 de noviembre de 2017 -folios 327 a 364-, llegan a la conclusión que entre las firmas dubitadas y la muestra indubitada del Sr. Jesús Luis aportada al informe, no hay elementos técnicos y características morfológicas de analogía, es más, carecen de semejanza gráfica alguna, lo que pone de manifiesto la existencia de una dispar personalidad escritural en dichos grupos de grafías, es decir, no hay correspondencia entre las muestras que se comparan, por lo que no procede atribuir la autoría de las firmas dubitadas a Jesús Luis .

En definitiva, existiendo prueba plena de los contratos suscritos mediante escritura pública, y de sus intervinientes, no hay prueba en tal sentido de que el acusado Jesús Luis suscribiera con el denunciante un contrato de permuta, que diera pie al engaño denunciado en la presente causa, no concurriendo por ello los elementos del tipo de la estafa, anteriormente expuestos, máxime cuando en las dos escrituras de compraventa se hace referencia a la forma de pago, reflejando que el vendedor reconoce tener recibido el importe total a su firma, incluso en la adquisición por parte del Sr. Jesús Luis de la vivienda sita en CALLE001 NUM003 de DIRECCION001 detalla la forma de pago, que anticipa al año 2003, contradictorio con lo manifestado por el denunciante en su declaración, indicando que conoció al ahora denunciado para el contrato del año 2012. Además, que en la escritura pública de fecha 29 de enero de 2014, ni en su posterior rectificación de fecha 16 de mayo de 2014, las partes hacen constar en sus estipulaciones referencia alguna al contrato privado en cuestión, fechado el 31 de enero de 2013, ni referencia alguna a la existencia de una permuta de inmuebles.

Ciertamente, dado que el denunciado ha negado haber suscrito el contrato de permuta en cuestión, que aporta el denunciante en su denuncia, negando que fuese su letra la que constaba en el referido contrato, respecto del que el Juzgado de Instrucción acordó la practica de una prueba pericial caligráfica realizada por los peritos Fructuoso y Gervasio , anteriormente expuesto, que fue ratificada en la vista, y que concluye según su elaborador, afirmado sin genero de dudas, que la letra que aparece en dicho albarán no puede atribuirse al acusado Jesús Luis .

Por ello, y aun cuando el denunciante haya podido obtener la contratación de los suministros de agua y electricidad del inmueble en cuestión, respecto del que el denunciado y su esposa, Vicenta indicaron que habían autorizado a aquél el uso del garaje del inmueble, no puede afirmarse que fuese el acusado suscribiera contrato alguno de permuta ni sus condiciones, al no ser su firma la que aparece en el referido contrato, por más que apareciera un sello a nombre de su empresa, DIRECCION002 .

Todas las anteriores dudas, solo permiten concluir la existencia de dos contratos de compraventa mediante el otorgamiento de sendas escrituras públicas, una primera en fecha 11 de octubre de 2012, en la que Agustín transmitía la vivienda sita en la CALLE001 NUM003 de DIRECCION001 , DIRECCION000 , por el precio de 125.524,80 euros a Jesús Luis -folios 144 y ss-; y una segunda escritura pública de fecha 29 de enero de 2014, rectificada en fecha 16 de mayo de 2014, en la que el Sr. Agustín transmitió un trozo de terreno en el Campillo DIRECCION003 , término de DIRECCION000 , a Vicenta y el menor Pascual , estando este representado por sus padres, la citada Vicenta y Jesús Luis , acordándose el precio de 80.000 euros -folios 176 y ss-, no pudiendo atribuirse al denunciado Pascual la firma del contrato privado de permuta, que aparece fechado el 31 de enero de 2013, no pudiendo quedar vinculado en consecuencia por tal contrato, ante la negación de tales aseveraciones por parte del acusado, a la que se une la pericial caligráfica realizada y las explicaciones sobre la misma otorgada por su elaborador en el acto de la vista, de donde se concluye que la persona que firma ese contrato no es el hoy acusado, por lo que se desconoce quien lo efectuó.

Por ello procede aplicar el principio 'in dubio pro reo', y en su virtud dictar una sentencia absolutoria del acusado, por no proporcionar las pruebas practicadas, el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena.

Y en consecuencia con lo expuesto, no apreciándose el delito de estafa, no acreditándose en este procedimiento penal que la propiedad del inmueble sito en CALLE001 NUM003 de DIRECCION001 pasara a propiedad de D. Agustín , ni tampoco ha quedado probado que el mismo se encontrara legítimamente disfrutando tal vivienda, conforme a lo expuesto anteriormente, determinan en consecuencia que tampoco concurran los elementos del delito de usurpación del art. 245.1º del CP objeto de acusación.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 'contrario sensu' del Código Penal, y habida cuenta de la absolución del acusado, deben declararse de oficio las costas del proceso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jesús Luis de los delitos de estafa y usurpación por los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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