Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 211/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 453/2019

Núm. Cendoj: 07040370022019100427

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2487

Núm. Roj: SAP IB 2487:2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00453/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

Rollo número 211/2019.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. dos de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado 125/2019.

SENTENCIA núm.453/2019

S.S. Ilmas.

DON DIEGO GÓMEZ-REINO DELGADO

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS

En Palma de Mallorca, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO por esta Sección de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don Diego Gómez-Reino Delgado y por los Ilmos Sres. Magistrados Don Juan Jiménez Vidal y Don Alberto Rodríguez Rivas el presente rollo núm. 211/2019, en trámite de apelación contra la sentencia núm. 183/2019, dictada el 20.5.2019 por el Juzgado de lo Penal número dos de Palma, cuyo procedimiento de origen es el procedimiento abreviado nº 125/2019, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número dos de Palma, dictó el día 20.5.2019 la sentencia núm. 183/2019 por la que condenó a Ernesto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses de multa a razón de 5 € diarios. Fue absuelto del delito de coacciones.

SEGUNDO.-Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal del condenado recurso de apelación. Fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Tamara.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para la Sección segunda, señalándose fecha para su deliberación, que ha sido adelantada a día de hoy por motivos organizativos.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Jiménez Vidal.


Devuelto el conocimiento pleno a esta Sala, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, los cuales se aceptan en su integridad:

'ÚNICO.-Probado y así se declara que el acusado Ernesto, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 20 de abril de 2012 por un delito de quebrantamiento, en sentencia firme de 6 de febrero de 2013 por un delito de asesinato en grado de tentativa, y en fecha 28 de agosto de 2017 por un delito de malos tratos, en libertad de la que no ha estado privado por esta causa, siendo conocedor y consciente de las obligaciones que supone llevar colocado un dispositivo telemático de control de las prohibiciones de acercarse y comunicarse durante 13 años y 9 meses a Tamara que se le había impuesto en la sentencia de 6 de febrero de 2013, ha hecho caso omiso de las indicaciones que se le dieron en su día, sin preocuparse con la debida diligencia de cargar la batería del dispositivo de localización, dando lugar a la puesta en marcha del protocolo de actuación establecido por el centro cometa, que llama a la perjudicada para hacérsele saber que el dispositivo no tiene batería o no pueden contactar con él dando lugar a que el día 7 de diciembre de 2017 tuvieran que llamar a la perjudicada porque se quedó sin batería, el día 9 de diciembre de 2017 el centro Cometa realizó una llamada perdida por no localización con la unidad 2 track del dispositivo de localización el día 17 de noviembre de 2017 por separación del brazalete y el día 22 de noviembre de 2017 porque tenía la batería descargada, hechos que se repiten con demasiada frecuencia, dando lugar a que Tamara, sufre por estos hechos alteraciones que afectan a su vida privada impidiéndole realizar con normalidad su vida ya que en ocasiones la llaman a altas horas de la madrugada, dando lugar a que finalmente Tamara haya pedido el cese del dispositivo telemático de control de la orden de alejamiento.

El acusado también ha sido condenado en virtud de sentencia de fecha 10 de mayo de 2017 por un delito de quebrantamiento, sin que conste la firmeza de la misma.'


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante pretende su libre absolución. Alega en primer lugar que se ha vulnerado el principio acusatorio. Señala que el Ministerio Fiscal aportó al iniciarse el juicio nueva prueba documental consistente en una sentencia de 10.5.2017 por la que se condenaba al acusado por quebrantamiento de condena por hechos diferentes a los enjuiciados en esta causa. Dicha prueba, no acogida por las acusaciones en sus conclusiones, ha sido valorada en la sentencia apelada y, a juicio de la parte, ello quiebra el principio acusatorio y produce indefensión a la defensa. Sin embargo, reconoce que las acusaciones elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas expresando literalmente que 'en el momento de fijar las conclusiones definitivas, tanto el Ministerio Público como la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Es decir, no ampliaron o extendieron su petición de condena por quebrantamiento a situaciones o momentos distintos a los cuatro ya transcritos -7 y 9 de diciembre, 17 y 22 de noviembre de 2017-' (sic). Señala que las incidencias que dan lugar a la denuncia se debieron a problemas técnicos del aparato que dificultaban su carga por lo que se procedió a un cambio de cargador. Entiende que no se ha producido prueba de cargo de entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, niega que se haya vulnerado el principio acusatorio y solicita la confirmación de la sentencia. La acusación particular impugna también el recurso.

SEGUNDO.-La resolución atacada establece los hechos probados haciendo referencia, como es obligado, a los antecedentes penales del acusado. Seguidamente se declara probado lo que ocurrió los días que se recogen en el escrito de acusación. Dichos hechos son los que fundamentan las acusaciones formuladas y dan contenido al fallo de la sentencia (lo ocurrido los días 7 y 9 de diciembre, 17 y 22 de noviembre de 2017). Se describe previamente que el acusado hacía caso omiso a las indicaciones que se le dieron en su momento sobre el uso del aparato de localización. Los hechos que se declaran probados coinciden con los recogidos en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras; la condena se impone por el delito de quebrantamiento de condena, del que está debidamente acusado, y la pena a la que resulta condenado es inferior a la solicitada por las acusaciones.

La aportación de documentos en el momento inicial del juicio en el procedimiento abreviado está expresamente autorizado por el artículo 786.2 LECr. No se aprecia vulneración del principio acusatorio.

SEGUNDO.-El apelante alega en segundo lugar ausencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. En la fundamentación jurídica de la sentencia se afirma lo contrario. Alli se analiza la declaración exculpatoria del acusado y, seguidamente, la de la testigo-denunciante Tamara. A esta última se le otorga mayor credibilidad destacando que siempre ha mantenido la misma versión de los hechos y que no existe un móvil de odio, venganza, ni cualquier otro de carácter espurio. La declaración es calificada de lógica y creíble y se constata que viene corroborada por el hecho de que el centro Cometa comunicó a la Audiencia Provincial los problemas habidos con el dispositivo de localización del inculpado en los días referidos, sin que el aparato de la perjudicada diera ningún problema. Se descarta de versión del acusado refiriendo que no cabe duda de que los técnicos del centro Cometa le explicaron el funcionamiento del mismo, y que la falta de voluntad de aquel en mantenerlo activo queda evidenciada cuando afirma que no va a ponerse el despertador para conectar el cargador, sino que deja que éste se agote siendo consciente de los problemas que ello causará a la denunciante que será avisada de la desconexión de su aparato.

Ningún problema plantea la valoración de la prueba. Este Tribunal considera que lo alegado al respecto por el apelante carece de rigor y responde a sus intereses como parte, pero no a una correcta valoración de la prueba. Es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación fáctica de la sentencia impugnada. La prueba ha sido debidamente valorada. Los hechos declarados probados aparecen justificados y razonados. No cabe duda de que la juzgadora ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos probatorios a la conclusión de la comisión del delito.

La prueba practicada ha sido racional y lógicamente analizada en la sentencia impugnada, los hechos han sido acreditados más allá de cualquier duda razonable que pueda dar lugar a que el Tribunal se plantee que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Los hechos son los que se recogen en la sentencia y han sido debidamente establecidos.

La Juzgadora considera que la prueba practicada tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La STS de 4.10.2010 indica que 'el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable'. Y añade que 'cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara'. Tesis que apoya la STS de 21.6.2010, la cual señala que, acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio, lo que ya hemos descartado.

En el presente caso la declaración de la denunciante, tal como ha sido valorada en la instancia, constituye prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ello conduce a la desestimación del recurso.

En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.

TERCERO.-En la interposición del presente recurso de apelación no se observa temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia núm. 183/2019, dictada el 20.5.2019 por el Juzgado de lo Penal número dos de Palma y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en su integridad.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Conforme a lo que dispone el artículo 847.1.b) LECr, contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley.


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