Sentencia Penal Nº 453/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 60/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 453/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100338

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8536

Núm. Roj: SAP B 8536/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 60/2019
Procedimiento Abreviado nº 325/2018
Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos Dª. Mª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 60/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 325/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto
en grado de tentativa, siendo partes apelantes la acusada Josefa y la acusada Justa , y parte apelada el
Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de marzo de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Josefa como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en tentativa con la agravante de reincidencia, a la pena de dos meses y ocho días de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que se sustituye por la de cuatro meses y 16 días de multa a razón de 5 euros diarios, qué en caso de impago supondrá el retorno a la pena originaria conforme a las reglas del artículo 53 C. Penal .

Que debo condenar y condeno a Justa como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en tentativa, a la pena de un mes y quince días de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que se sustituye por la de tres meses de multa a razón de 5 euros diarios, qué en caso de impago supondrá el retorno a la pena originaria conforme a las reglas del artículo 53 C. Penal .'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron los siguientes recursos de apelación: - por la representación procesal de la acusada Josefa , en el que interesó la revocación de la Sentencia y que se le absuelva del delito por el que fue condenada en la instancia.

- por la representación procesal de la acusada Justa , en el que interesó la revocación de la Sentencia y que se le absuelva del delito por el que fue condenada en la instancia.



TERCERO .- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes, con el resultado que obra en autos.

Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- Que sobre las 19:30 horas del día 30/7/2018, una patrulla de agentes de la Guardia Urbana de paisano patrullaban por el interior del centro comercial El Corte Inglés de la plaza de Cataluña de la localidad de Barcelona.

En dicho establecimiento se encontraban también las acusadas, Josefa y Justa . Ambas iban juntas y de común acuerdo y al objeto de obtener un beneficio patrimonial procedieron air por distintas plantas, en las cuales cogían varias prendas y las llevaba a los probadores, lugar del que salían a la vista con un número menor del que llevaban al inicio. Fueron seguidas en todo momento por el agente NUM000 .



SEGUNDO.- Tras ello ambas se dirigieron a la planta de salida al parking, lugar por el trataron de abandonar el establecimiento y una vez habían pasado las líneas de cajas sin abonar las prendas que habían cogido. No lo consiguieron por la rápida intervención de los agentes que las interceptaron de inmediato.

A la Sra. Josefa le fueron intervenidas las siguientes prendas, dos polos de la marca Tommy Hilfiger y otros dos polos de la marca Carolina herrera. Se le intervino también un aparto señalado como desalarmador.

A la Sra. Justa se le intervinieron cuatro polos de la marca Carolina Herrera que portaba en el interior de su bolso y otros tres polos más escondidos en la zona del pecho entre sus ropa. Todas esas prendas tenían un valor conjunto de venta al público de 547,90 euros.

Las prendas fueron reintegradas al establecimiento en perfecto estado para la venta. No recala.



TERCERO.- La acusada Sra. Josefa fue condenada por la sentencia firme de fecha 21/7/2018 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona (juicio rápido 92/18), por un delito de hurto a la pena de 180 días de multa'.

Fundamentos


PRIMERO- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josefa se sustenta, como motivo del mismo, en que ha habido error en la valoración de la prueba. Al efecto se centra en que no se ha aportado documento fehaciente de que las prendas ocupadas a ambas acusadas estuviesen en el stock del centro, no habiéndose revisado el almacén o el sistema informático, ni los agentes actuantes lo hicieron.

Añade que la carencia probatoria para no aplicar el art. 234.3 CP debe ser extrapolada a que no se ha probado que las prendas fueran propiedad del centro comercial.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa se apoya en que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y destaca que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que las prendas halladas en poder de las acusadas fueran propiedad de El Corte Inglés, no siendo suficiente el hecho de que la denunciante facilitara a la Guardia Urbana un ticket de caja que relaciona y valora una serie de prendas, ya que esto no acredita que fueran esas prendas intervenidas a la Sra. Justa .

Estos alegatos del recurso son reconducibles al error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, motivo que se abordará de forma conjunta para ambos recursos, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim .- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

En el supuesto de autos, tras leer la Sentencia combatida y visionar el Juicio oral en esta alzada, verificamos que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y en concreto, a la vista de los argumentos de ambos recursos, que las prendas intervenidas en poder de ambas acusadas eran de El Corte Inglés.

Al efecto, aunque los testigos que depusieron en el Plenario no realizaron ni presenciaron la comprobación de que las prendas intervenidas pertenecieran al stock de El Corte Inglés, ni se ha aportado prueba documental directa sobre ese extremo, consideramos que se ha practicado prueba suficiente para concluir, como se ha indicado, que las prendas intervenidas en poder de ambas acusadas eran de El Corte Inglés, y ello por lo siguiente, tal como se extrae de la Sentencia de instancia y del resultado de la prueba practicada: a) el agente de la Guardia Urbana NUM000 indicó que fue detrás de las acusadas por distintas plantas, vio que cogían prendas, que iban a los probadores y salían con menos de las que llevaban al entrar; b) de ambas testificales de los agentes de la Guardia Urbana NUM000 y NUM001 , unido al acta de intervención de efectos a cada una de las acusadas (folios 18 y 19), se extrae que a la acusada Josefa le fueron intervenidos dos polos de la marca Tommy Hilfiger y otros dos polos de la marca Carolina Herrera, y un desalarmador, y a la acusada Justa se le intervinieron cuatro polos de la marca Carolina Herrera que portaba en el interior de su bolso y tres polos más escondidos en la zona del pecho; c) se ha comprobado en esta alzada que el agente NUM000 indicó (a partir del minuto 10:00 del juicio) que las prendas intervenidas estaban sin alarma, eran nuevas, sin estrenar, con etiqueta y del comercio de El corte Inglés; y d) las prendas intervenidas fueron recuperadas por el representante legal de El Corte Inglés, Francisco Javier Viura Oriol, como indicó en el Plenario y obra en el acta del folio 16. Si todo ello lo relacionamos con que el número y marca de las prendas intervenidas a cada acusada se corresponde con la relación obrante en el folio 17, donde consta el importe de cada prenda, ascendiendo todas a un total de 547,90 euros, no cabe otra inferencia lógica que concluir que las prendas indicadas, recogidas en los Hechos probados, son de El Corte Inglés de la Plaza Cataluña de Barcelona.

El que no haya quedado acreditado que las prendas intervenidas llevaran alarmas, a la vista del resultado probatorio, no interfiere en la conclusión indicada.

Por tanto, no hay error en la valoración de la prueba.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia puesta de manifiesto en el recurso de Justa . Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Josefa y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Justa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona de fecha 29 de marzo de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la Sentencia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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