Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 241/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 453/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100362

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2045

Núm. Roj: SAP GR 2045:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 241/19.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 200/2018-

JUZGADO DE INDTRUCCION Nº 4 DE GRANADA

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE GRANADA (ROLLO Nº 60/19).-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 453/19 -

ILTMOS. SRES:

D. José María Sánchez Jiménez .

Dª. Aurora María Fernández García.

D. Pedro Ramos Almenara.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a trece de noviembre de dos mil diecinueve

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 200/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada por un delito de abandono de familia,siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Jose Pedro, representado por el procurador don Gonzalo de Diego Fernández y defendido por la letrada doña María Mercedes Luque Atrio; como apelado e impugnante del recurso doña Celsa, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Molina Cañavate y defendido por la letrada doña Maria Belén Ramírez Pérez; actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara queen virtud de sentencia de fecha 5 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, en los autos sobre guarda y custodia nº 796/2017, se aprobó el convenio regular suscrito en fecha 24 de mayo de 2017 por el acusado Jose Pedro y Celsa en el que se establecía, entre otras medidas, la obligación a cargo del acusado de abonar mensualmente en concepto de pensión alimenticia a favor de cada una de sus hijas la cantidad de 150 euros mensuales (en total 300 euros), a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe y que será revisada anualmente de conformidad con los aumentos que experimente el Índice de Precios al Consumo que actualmente pública el Instituto Nacional de Estadística.

Desde que judicialmente se estableció la obligación de pago de la pensión alimenticia y hasta el mes de septiembre de 2018, el acusado no ha abonado voluntariamente ninguna cantidad, ni total ni parcialmente, por tal concepto, pese a que ha gozado de posibilidades económicas que le hubieran permitido atender, siquiera de forma parcial, con la obligación judicialmente impuesta, de manera que durante el indicado periodo de tiempo Celsa sólo ha percibido en los meses de diciembre de 2017 a mayo de 2018 la cantidad total de 344 euros en virtud del embargo acordado en los autos de ejecución nº 1125/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada; una vez interpuesta la denuncia el acusado abonó las mensualidades correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2018, mes este en que se dictó el auto de continuación de Procedimiento Abreviado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' QUE CONDENO a Jose Pedro como autor responsable de un delito de impago de pensiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de 5 MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que indemnice a Celsa en representación de sus hijas menores en la cantidad de 4.756 euros que se incrementará con el importe resultante de la variación experimentada por el IPC a determinar en ejecución de sentencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Pedro sobre la base de error en la valoración de la prueba

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada por el Juzgador a quo, respecto del delito de abandono de familia, impago de pensiones, se alza el acusado alegando error en la valoración de la prueba y por interpretación ilógica o irracional de la misma y con revocación de la misma se le absuelva al condenado del indicado delito.

SEGUNDO.- La alegación de error en la pruebaen el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

En el presente caso no cabe duda que el condenado no ha abonado voluntariamente la pensión de alimentos según Convenio Regulador de mutuo acuerdo de 24 mayo de 2017, aprobado en la sentencia de 5 de julio de 2917, de 300 euros mensuales a que se comprometió por sus dos hijas de 4 y 1 año de edad desde junio de 2017 hasta octubre y noviembre de 2018, según escrito de acusación de la particular (en 18 meses solo ha pagado dos).

Luego se han aportado pagos de diciembre de 2018 y febrero y marzo de 2019.

El condenado firmó el convenio regulador de mutuo acuerdo, y si no tenia posibilidades tuvo la oportunidad en la instancia de alegarlas, pero lo que no es de recibo que al mes siguiente y siguientes no abonase absolutamente nada, y tuviese la perjudicada que interponer demanda civil para conseguir unas 'migajas' para sus hijas , porque alegó solo cobraba 426 euros de ayuda familiar.

Pues bien del ejercicio económico de 2017 la agencia Tributaria facilita que tuvo unos ingresos por el Servicio de Empleo Publico Estatal de : 3.573 €; de DIRECCION000.:3.454,51 €; de DIRECCION001: 771,63 €.

La DGT le atribuye un vehículo Opel Zafira matricula ....QGG,asegurado en Mapfre y luego en Allianz.

El Servicio Publico de Empleo Estatal, comunica que el 3-4-2017 se le concedió un subsidio por desempleo de 540 dias, habiendo consumido 360, causando baja por colocación por cuenta ajena el 27-7-2018.

Y así las cosas no ha sido irracional ni ilógica la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador, más bien lo irracional fue no pagar lo comprometido teniendo medios económicos para ello que era para manutención de sus hijas.

TERCERO.- Conviene precisar que el delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227.1 del código penal en su modalidad de impago de pensión de alimentos se configura como un delito de omisión dolosa, que exige como elementos esenciales la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos, una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal citado, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos y la necesaria concurrencia de la culpabilidad del sujeto, configurándose el tipo delictivo como un delito de omisión dolosa que abarca el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resultara inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, debiendo observarse que en los casos de imposibilidad de pago, no se exige que la acusación deba probar además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo éste uno de los datos a valorar en la resolución que establezca la prestación y, siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho de que se mantenga su importe, permite inferir de manera razonable la posibilidad de pago y por lo mismo, la voluntariedad de su omisión, habiendo señalado el Tribunal Supremo ( STS 28 julio 1999 y 13 febrero 2001 ), perfilando el elemento subjetivo del tipo penal en los casos de imposibilidad, habrá de ser quien la alega quien ha de probarla, pues el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor. En nuestro caso y, frente a lo alegado, ningún error en la valoración de la prueba practicada debe entenderse producido pues el juzgador a quo funda la convicción conforme al factum de la recurrida, en la existencia de medios económicos suficientes para el abono de la pensión.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso con íntegra ratificación de la recurrida, sin que en modo alguno nos hallemos ante un supuesto de prisión por deudas del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 diciembre 1966 y de la CE , pues estimándose en la recurrida la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 227.1 del código penal , la pena privativa de libertad impuesta no lo es por la existencia de una deuda, sino consecuencia necesaria de la sanción impuesta en virtud del principio de legalidad penal de los artículos 1 , 2 y 5 del código penal vigente, por incumplimiento voluntario o doloso del abono de la pensión judicialmente establecida en concepto de alimentos a los hijos. No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador don Gonzalo de Diego Fernández, en nombre y representación de Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, dictada en el rollo nº 60/2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 200/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada del que este rollo trae causa, la cual confirmamos, sin hacer declaración de condena de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los artículos 855 y siguientes de la LECr.

Ddevuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, de Sala definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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