Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 880/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 453/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100317

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2318

Núm. Roj: SAP A 2318/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2020-0000531
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000880/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000067/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DIRECCION001
Apelante Carlos María
Abogado MARIA JOSEFA FERNANDEZ CHINCHILLA
Procurador PEDRO MOLINA MARTINEZ
Apelado/s Lorena
MINISTERIO FISCAL (Sofía Gómez)
Abogado ROSANA SAPENA CODINA
Procurador MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA
SENTENCIA Nº 453/20
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 56,
de fecha 10 DE FEBRERO DE 2020 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO

PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000067/2020 , habiendo actuado como parte apelante
Carlos María , representado por el Procurador Sr./a. MOLINA MARTINEZ, PEDRO y dirigido por el Letrado Sr./
a. FERNANDEZ CHINCHILLA, MARIA JOSEFA, y como parte apelada Lorena Y EL MINISTERIO FISCAL (Sofía
Gómez), representado por el Procurador Sr./a. MOSCOSO ARRUA, MIRNA GISEL y dirigido por el Letrado Sr./
a. SAPENA CODINA, ROSANA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que el acusado Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado ejecutoria mente por sentencia firme de fecha 2 de diciembre 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION001 por un delito leve de amenazas, entre otros, a una pena, entre otras, de cuatro meses de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su hija menor de edad Victoria , así como de comunicarse con ella, teniendo conocimiento de la existencia y vigencia de dicha condena por haber sido notificado requerido en forma el día 5 de enero de 2020, se acercó a Victoria , la cual estaba con sus dos Hermanos menores de edad viendo la cabalgata de reyes en las inmediaciones de la CALLE000 de DIRECCION001 , y se dirigió a ella diciéndole que le diese permiso a sus hermanos para ir con él al parque cuando terminase la cabalgata, a lo que Victoria no contestó.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor de un delito dequebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos María el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 DE OCTUBRE DE 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .Por el Juzgado de lo penal n º 1 de DIRECCION000 se dicta sentencia por la que se condena a Carlos María como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Cp .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida , se le absuelva del delito por el que es acusado .

Alega como motivo de recurso ' error en la apreciación de la prueba , infracción del principio in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia ' .

El recurrente no niega en el recurso el encuentro con la protegida por la pena , su hija Victoria , pero afirma que se trató de un encuentro casual , no buscado ni doloso , abandonando el lugar en el momento en el que se percata de la presencia de su hija Victoria . Niega , además , a la declaración de Victoria los requisitos para ser prueba de cargo .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida .

El recurso , no va a tener favorable acogida .

La infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se invoca en el recurso que se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 de la Lecrm está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

En este sentido se pronuncia entre otras la STS , Sala 2ª, S 25-11-2013, nº 880/2013, rec. 361/2012 al decir , ' Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000 , seguida, entre otras, por las Sentencias de 23 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003 , el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejada actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales .

Alegar que existe un vacío o una insuficiencia probatoria y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia .

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba , o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

En el supuesto de autos constatamos que no existe vacío probatorio sino que se ha practicado actividad probatoria de cargo , esencialmente de carácter personal , producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales .

El Juez de instancia considera acreditado que Carlos María infringió la pena de prohibición y comunicación al aproximarse a su hija menor , Victoria , protegida por la pena cuando ésta se encontraba con sus dos hermanos menores viendo la cabalgata de reyes en las inmediaciones de la CALLE000 de DIRECCION001 y dirigirse a ella maniféstandole que le diera permiso a sus hermanos para ir al parque cuando terminase la cabalgata y lo considera acreditado fundamentalmente por la declaración de la protegida por la pena , hija del acusado . El juzgador considera la declaración de la protegida por la pena persistente a lo largo de todas sus declaraciones en el proceso , su testimonio no está movido por ánimadversión contra su padre , y se encuentra corroborada por la testifical de su hermana e hija también del acusado , Emma , y la de su madre , ex pareja del acusado .

Hemos de recordar que la errónea valoración de la prueba , especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error , omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído.

Tras el examen de las actuaciones no podemos compartir las alegaciones del recurso de que el Juzgador ha incurrido en error en la interpretación y valoración de las declaraciones de quienes han depuesto en su inmediación .

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, que no es el supuesto de autos , este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013 .

Por otro lado y aunque se admitiera que el encuentro del acusado con su hija Victoria fue casual o fortuito no por ello habría de ser absuelto .

Es cierto que el encuentro involuntario o casual de dos personas , una de las cuales está obligada a alejarse de la otra fuera del circulo de protección, es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones. La coincidencia fortuita en lugares o espacios comunes no puede extrañar al no permanecer , como en el supuesto de autos , dichas personas conectadas por sistemas electrónicos que le permitan saber a una de ellas donde se encuentra la otra . Es cierto que cuando tiene lugar esta casualidad, la conducta del sujeto obligado carece de la intencionalidad de acercarse a la víctima que exige el tipo y por lo tanto nos encontramos ante un incumplimiento involuntario que en principio no lleva aparejado un castigo penal, siempre y cuando la persona que tiene impuesta la orden de alejamiento abandone inmediatamente el lugar una vez que es conocedor de la presencia de la otra persona.

Si en el encuentro en su origen casual o fortuito la aproximación se alarga en el tiempo o como en este caso el obligado por la pena de alejamiento se dirige y comunica con la protegida , la situación cambia radicalmente, lo que era un encuentro involuntario puede convertirse en una conducta constitutiva de delito . Lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento es aprovechar deliberadamente este encuentro para quebrantar la condena comunicándose verbal o gestualmente con la otra persona o iniciando en ese mismo momento acciones físicas de acercamiento .

Por ello , constatado que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador , que el relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas y que esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación debe desestimarse la alegación del recurrente de que debe dictarse sentencia absolutoria .



SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la apelación .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra la Sentencia de fecha 10 DE FEBRERO DE 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000067/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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