Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 453/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1272/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 453/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100445

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9747

Núm. Roj: SAP M 9747:2020


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2020/0000776

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1272/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Juicio Rápido 51/2020

Apelante: Candido

Procurador Dña. MARIA DEL ROCIO PORRAS PULIDO

Letrado D. GREGORIO GARCIA APARICIO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera

Dña. Araceli Perdices López

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 453/2020

En la Villa de Madrid, a 23 de Septiembre de 2020

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera, Dña. Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1272/2020, correspondiente al Juicio Rápido nº 51/2020 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Candido, representado por la Procuradora Dña María del Rocio Porras Pulido y defendido jurídicamente por el Letrado D. Gregorio García Aparicio y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Leandro Martínez Puertas del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles se dictó Sentencia el día 25 de Febrero de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Candido, nacido en Marruecos el NUM000-1976, con NIE NUM001, carente de antecedentes penales, por Auto de fecha 8 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Navalcarnero en las Diligencias Urgentes 139/2020, tenía la prohibición de acercarse a su de esposa Flora, a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encontrará, así como la prohibición de comunicar con ella en persona o por cualquier medio telemático por correo postal o informático, por teléfono, por fax, por burofax, por telegrama, por mensaje SMS, por mandatarios o terceros, hasta que terminara el procedimiento por Resolución.

Consta probado que el acusado conocía perfectamente que la referida Resolución Judicial estaba en vigor y las prohibiciones establecidas en la misma, habiendo sido informado de las consecuencias del posible incumplimiento, y pese a ello el acusado se dirigió sobre las 15:00 horas del mismo día 8 de Febrero de 2020, en que se había dictado la medida cautelar al domicilio de su esposa Flora), sito en la finca DIRECCION000 ubicada en el kilómetro NUM002 de la localidad de Navalcarnero, siendo sorprendido cuando salía de la referida vivienda sobre las 16:00 horas por Agentes de la Guardia Civil. .'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 1 y 2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. '

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Candido, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


Se mantienen los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por abogado en representación de Candido se interpone recurso de apelación contra sentencia de 25.02.20 del Juez del JP 5 de Móstoles (JR 51/20), que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se alega, en esencia, que el acusado/ahora recurrente acababa de salir del calabozo y tenía permiso del Juez para acercarse a su casa y retirar sus efectos personales y las medicinas de su tratamiento. Efectúa su relato de 'Hechos Probados'. Se refiere al principio de in dubio pro reo. Afirma que no ha existido dolo. Que no llamó a la Guardia Civil, pero que estaba autorizado a ir a su domicilio 'con o sin Guardia Civil' (sic, f 127), no habiendo existido dolo y por tanto no ha existido quebrantamiento de condena. Subsidiariamente alega la circunstancia eximente del art. 20.5 CP (estado de necesidad), y, subsidiariamente, la circunstancia atenuante del art. 21.1 CP como muy cualificada ya que -afirma- existe estado de necesidad.

La Fiscal, en escrito de 03.06.20, impugna el recurso. Interesa la confirmación de la sentencia, alegando que argumenta suficientemente las pruebas tenidas en cuenta, practicadas con los principios de inmediación y contradicción. Se refiere a la inmediación afirmando que los Tribunales superiores no pueden entrar a valorar la eficacia probatoria de las testificales, sino si el Tribunal de instancia ha valorado en forma suficiente y racional, sin que pueda suplir la función de valoración.

SEGUNDO.-El Juez a quo expone que el acusado reconoce que fue sorprendido por agentes de la GC cuando salía del domicilio de la denunciante. Que el acusado en su descargo manifestó que tenía necesidad de recoger medicación. Que no fue acompañado por la Guardia Civil, manifestando la agente de la GC que recibieron una llamada de la denunciante, denunciado que el acusado estaba en el domicilio; que habían advertido al acusado de que si decidía ir a recoger sus enseres al domicilio debía previamente avisar a la GC para que le acompañasen.

Que no concurre el estado de necesidad invocado. Que frente a la documental médica consta en exploración forense consciente y orientado. Que no se ha alegado padecimiento psíquico por lo que no procede su examen. Que no se solicitó informe pericial alguno acreditativo de la necesidad de administración inmediata de medicación tan acuciante como para impedirle pasar por el Cuartel o avisar a la GC para que le acompañase.

TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.-Desde lo expuesto, el examen de las actuaciones remitidas lleva a principiar por considerar que la denunciante Flora no quiso declarar en el acto del plenario (10:53 grabación j.o.), siendo claro que tal voluntaria silente actitud, tal negativa a declarar, en modo alguno es equiparable a una corroboración del relato del acusado/hora recurrente.

Devino acreditado e incuestionado que agentes de la Guardia Civil (referidos ya al f 5), acudieron al lugar. La agente que testificó en el acto del plenario manifestó que apreciaron que el acusado salía de la vivienda (10:55 grabación j.o.), así como que por la mañana le habían informado que para retirar sus pertenencias tenía que avisar al Cuartel y que no había avisado (grabación j.o.). Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Incuestionado, por incuestionable, lo es el dictado de auto por la Juez del JMixtro 5 de Navalcarnero de 08.02.20 acordando medidas cautelares, con expresa indicación de que el acusado/ahora recurrente quedaba apercibido de que en caso de infringir las prohibiciones de aproximación y de acudir (f 65), constando diligencia de notificación en igual fecha. Lo anterior, sin que conste se interesara ni efectuara precisión, se solicitara aclaración ni formulara solicitud para en relación con medicamento alguno (f 68).

Sin entrar en otras consideraciones, en modo alguno ha resultado acreditada la afirmación del recurrente de que estaba autorizado a ir al domicilio de la denunciante 'con o sin Guardia Civil' (sic, f 127), siendo por lo demás sabido, o debiendo serlo, que incumbit probatio qui dicit, como también que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03), por lo que su tal mera afirmación adolece de orfandad probatoria, pareciendo pretender con motivo del recurso que se resuelve valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y pudiendo decir no dijo. Ninguna pericial fue propuesta para en el acto del juicio. La agente de la Guardia Civil C, no refirió sino que el acusado les dijo que había ido a darse una ducha y recoger sus cosas (10:55 35 grabación j.o), sin alusión a medicina alguna. ).

SEXTO.-Se interesa por el ahora recurrente la apreciación de la circunstancia de estado de necesidad, siendo sabido, o debiendo serlo, que la jurisprudencia (p.e. STS 28.06.1986), viene admitiendo su apreciación cuando los hechos declarados probados en la sentencia contuvieren todos los requisitos exigidos para la estimación de determinada circunstancia, en cuyo caso el órgano enjuiciador incluso de oficio deviene obligado a aplicarla, ello sin embargo tal prueba no ha acaecido, desde luego en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles.

Para en relación con el pretendido estado de necesidad (ar. 20.5 CP), parece igualmente necesario recordar que las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal han de ser probadas, no bastando su sola alegación. Con p.e. SAP Madrid 19.09.08 podemos recordar a propósito de la referida circunstancia modificativa de responsabilidad criminal eximente que: 'Según reiterada jurisprudencia son cinco los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: A) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. B) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. C) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. D) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación. E) Y que, ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, debiendo ser el mal que amenaza actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa, y por ello subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna, siendo necesario en la esfera personal, profesional, familiar y social, que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.'

En el caso que nos ocupa, -reiteramos- no cabe apreciar esta circunstancia como eximente completa ni incompleta, por cuanto no ha sido objeto de una mínima acreditación. El acusado no quiso declarar en dependencias de la Guardia Civil (f 14), no constando quisiera ser reconocido por médico (f 7), siendo que en fase de instrucción inicialmente no se refirió sino a una silla de ruedas y ropa, siendo a preguntas su defensa cuando el ahora recurrente refirió a 'unas medicinas' (f 39), ello sin mayor precisión ni concreción ni acreditación, sin tampoco se haya acreditado desconocimiento o imposibilidad de acudir a cualesquiera otros recursos sociales.

Por en base a lo expuesto, la pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SEPTIMO.-Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente ( art. 109 CP). Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por abogado en representación de Candido contra sentencia de 25.02.20 del Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles (JR 51/20), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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