Sentencia Penal Nº 454/20...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Penal Nº 454/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 145/2004 de 25 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASCANDONI LOBATO, MARIANO

Nº de sentencia: 454/2004

Núm. Cendoj: 08019370062004100208

Núm. Ecli: ES:APB:2004:6706

Núm. Roj: SAP B 6706/2004

Resumen:
La alusión al término publicidad que aparece en algunos de los pasajes de la sentencia a quo, no en el fallo, ha de entenderse como un mero error de trascripción, pues, la condena tiene por objeto el delito de calumnias sin publicidad, ello a tenor de la pena impuesta conforme al artículo 206 del Código Penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION Sexta

ROLLO Nº 145/2004 -P

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 397/2002

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. MARIANO ASCANDONI LOBATO

D. JORGE OBACH MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de 2004

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 145/04, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 397/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por un delito de Calumnias, contra Jose Daniel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOAN E. DALMAU PIZA en nombre y representación de Jose Daniel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2004, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado y como apelados Gabino y Jesús María .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de dos delitos de CALUMNIAS, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena para cada uno de ellos de OCHO MESES DE MULTA, fijándose una cuota diaria en la suma de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, el penado indemnizará a Gabino y a Jesús María en la cantidad de 6.000'-euros a cada uno, en concepto de daños morales causados./ Se imponen al penado las costas causadas en este procedimiento y expresamente las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO ASCANDONI LOBATO.

Hechos

Se aceptan los que aparecen en la sentencia recurrida con excepción del apartado tercero que se sustituye por lo siguiente: "Consta acreditado que el auto de conclusión del sumario sin procesar de fecha 4 de diciembre de 1997 era conocida por el acusado Jose Daniel al presentar el escrito de contestación a la demanda ya que tal resolución fue acompañada por los hoy querellantes en el escrito de demanda de juicio de menor cuantía de reclamación de cantidad nº 7/98 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se apoya en varios motivos. En el primero se aduce la errónea valoración de las pruebas practicadas en el juicio. En este orden de cosas manifiesta el apelante que era materialmente imposible que el auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona se acompañase a la demanda que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía 7/98 a que se ha hecho mención. Siendo ello correcto por ser de fecha posterior el referido auto de la Audiencia a la de presentación de la demanda, no lo es menos que sí conocía el acusado, como se desprende de la mera lectura del escrito de contestación donde se efectúa una referencia al auto de archivo del sumario la existencia, cuando menos, del auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat el día 4 de diciembre de 1997, resolución en la cual no se aprecian indicios racionales de criminalidad en el denunciado Sr. Gabino . Y siendo así que el acusado, por lo expuesto, era sabedor de la existencia de tal resolución judicial y, pese a ello, imputa un delito de agresión sexual al Sr. Gabino , lo que determina la procedencia de la aplicación de los artículos 205 y 206 del Código Penal, sin que sea dable escudarse en que nada impediría que la Audiencia Provincial pudiese revocar el auto de conclusión del sumario, pues, sí había un auto judicial definitivo en el que no se efectuaba atribución del delito alguno, conocido por el acusado, quien imputa de manera directa al Sr. Gabino la comisión de un delito. En consecuencia, el acusado procedió con desprecio absoluto hacia la verdad o hacia su búsqueda, al constarle la no verdad de la imputación que realizó, y a mayor abundamiento no aparece que el Sr. Jose Daniel supiera que alguno de los intervinientes en el sumario plantease algún tipo de objeción al auto de conclusión, lo que no sostiene el citado, ya que la posibilidad de impugnación de una resolución judicial no priva a ésta de valor, máxime si la imputación mendaz se lleva a efecto, sin que se sepa si se ha opuesto alguna de las partes a la decisión que se adopta, por lo que se rechaza que la Juzgadora a quo haya incurrido en error en este aspecto. Alega, asímismo, el recurrente que el contenido del segundo párrafo del apartado primero de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia sea penalmente relevante. De su tenor, que se aquilata en el fundamento cuarto de la misma, deduce aquélla de un delito contra la Hacienda Pública. No se acepta que ello sea así, puesto que la afirmación relativa a la ocultación a efectos fiscales de una determinada facturación, no es coincidente con la atribución de un delito fiscal o contra la Hacienda Pública, lo que no ha hecho el acusado, sino que viene a poner en cuestión una particular forma de proceder del Sr. Jesús María a la hora de documentar sus relaciones comerciales. Lo expresado por el Sr. Jose Daniel al respecto carece de la concreción tipificadora exigible, STS de 26 de julio de 1993, por lo que no cabe hablar de la comisión de un delito de calumnias. En otro orden de cosas, la alusión al término publicidad que aparece en algunos de los pasajes de la sentencia a quo, no en el fallo, ha de entenderse como un mero error de transcripción, pues, la condena tiene por objeto el delito de calumnias sin publicidad, ello a tenor de la pena impuesta conforme al artículo 206 del Código Penal.

SEGUNDO.- Otro motivo de apelación se contrae a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico penal por aplicación indebida de los artículos 205 y 206 del Código Penal. En orden al delito que se describe en el tercer párrafo del punto primero de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se reiteran los argumentos que al efecto figuran en la misma en cuanto a la procedencia de la tipificación penal y al exceso manifiesto del límite que del derecho de defensa constituyen las expresiones constatadas. Al no considerarse delito de calumnias, las reseñadas en el párrafo 2º del punto 1º de la resultancia fáctica, huelga otro tipo de razonamiento al respecto. Con lo expuesto en este fundamento y el anterior se da respuesta a la alegación cuarta del recurso.

TERCERO.- Se sostiene en el recurso de apelación que los delitos por los que ha sido condenado están prescritos. Se rechaza el presente motivo, pues, ya se pronunció al respecto, de manera explícita, esta Audiencia Provincial, Sección Décima, por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, donde en el último párrafo del fundamento de derecho segundo del mismo se indica la interrupción del plazo de prescripción con la interposición de querella, de ahí que revoque el auto del Juzgado de Instrucción de 3 de mayo, asi como el de 23 de octubre de 2000, declarándose prescritos los presentes delitos atribuidos en la querella en el primero de ellos, siendo el segundo desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el anterior.

CUARTO.- Igualmente afirma el apelante la improcedencia de la condena civil de que fue objeto por unos supuestos daños morales y también de la condena en costas. Se rechazan ambas pretensiones. La primera por reputarse adecuada el montante de la responsabilidad civil fijada en favor del Sr. Gabino , dándose por reproducidos los razonamientos de la Juez de Instancia al respecto, sin que se haya basado su cuantía en la publicidad de la calumnia, y, en lo que concierne a las costas, aceptándose los fundamentos que sobre tal cuestión contiene la recurrida, al eliminarse uno de los delitos de calumnias, implica que el acusado habrá de hacer frente a la mitad de las causadas en la primera instancia.

QUINTO.- Finalmente se aduce en el recurso de apelación vulneración del derecho de defensa. Se desestima que se impidiera al letrado defensor el ejercicio del derecho fundamental a la defensa, pues, la Juzgadora a quo, al ejercer sus facultades de policía de estrados, hacía uso de una facultad que legalmente tiene, siendo significativo, como se sostiene en el recurso, que no se invocase el artículo 41 del Estatuto General de la Abogacía, por lo que no aparece que se coartasen la independencia y libertad necesarias para que el defensor cumpliese con sus deberes profesionales.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio al no haber mérito para realizar expreso pronunciamiento.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Daniel contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, y en su consecuencia SE REVOCA la misma por cuanto, se absuelve a aquél de la comisión del delito de calumnias relativo a las imputaciones al Sr. Jesús María , por lo que no habrá de abonar a éste, montante alguno en concepto de responsabilidad civil, habiendo de imponerse al apelante las costas de la primera instancia en su mitad, CONFIRMÁNDOSE en todo lo demás y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, en la misma fecha .En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.