Sentencia Penal Nº 454/20...io de 2004

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30/06/2004

Sentencia Penal Nº 454/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 204/2004 de 30 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 454/2004

Núm. Cendoj: 28079370172004100600

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9800

Núm. Roj: SAP M 9800/2004

Resumen:
Respecto a la infracción del principio de presunción de inocencia que se alega, en el acto del juicio oral se practicó una prueba de cargo, suficiente con todas las garantías legales de inmediación, contradicción y defensa suficientes para enervar dicha presunción de inocencia en el acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 204/04

PROCEDIMIENTO : JUICIO ORAL 458/00

Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dª MATILDE GURRERA ROIG

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A 454/04

En la Villa de Madrid, a treinta de junio del año dos mil cuatro.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO y Dª MATILDE GURRERA ROIG ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo y Jose Ramón adhiriéndose AEGON S.A. contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre del 2003, en procedimiento Juicio Oral 458/00 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Doña MARIA TERESA CHACON ALONSO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre del 2003, se dictó sentencia en Juicio Oral nº 458/00, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles.

En dicha resolución su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de quince días multa con una cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres meses.

Asimismo Jose Ramón deberá indemnizar a Eloy con la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho euros con treinta y cinco céntimos por las lesiones sufridas.

Corresponde a Jose Ramón abonar igualmente las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Gustavo y Jose Ramón al que se adhirió AEGON S.A.

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se estimó precisa señalar vista, celebrándose la misma el día 30 de junio del 2004.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Jose Ramón , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida alegando los siguientes motivos:

1.- Prescripción de la falta de lesiones por imprudencia leve, por la que ha sido condenado, alegando que estuvo detenido el curso procesal de la causa por más de tres años, tiempo de prescripción que correspondería al delito menos grave por el que se siguió la misma, aunque finalmente se condenara por falta.

2.- Indefensión por infracción del derecho a la asistencia letrada (artículo 24.2 de la C.E.), entendiendo que deben considerarse nulas las declaraciones vertidas ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción sin asistencia letrada, y por ello no pueden ser introducidas en el procedimiento como elementos de prueba inculpatoria.

3.- Infracción de la presunción de inocencia.

4.- Infracción del artículo 2.3 del Código Penal.

5.- Incongruencia entre Fundamento Jurídico sexto y fallo, al no contener este último la condena como responsable civil directa de la Compañía aseguradora AEGON S.A.

Asimismo la representación del responsable civil subsidiario interpone recurso de apelación, alegando prescripción de los hechos, considerando que el plazo de la misma, al haber sido considerados como falta, es de 6 meses.

SEGUNDO.- Entrando a valorar en primer lugar la prescripción alegada, la representación de Jose Ramón entiende que el ilícito penal por el que se condena a su representada ha prescrito al haberse detenido el curso procesal de la causa por más de tres años, exponiendo que entre el 7 de junio de 2000, en que presentó dicha parte el escrito de defensa y el 16 de septiembre de 2003 que se admite la prueba propuesta, han transcurrido 3 años, tres meses y 9 días tiempo en los que únicamente presentaron sus escritos de defensa los responsables civiles subsidiarios y directos, lo que no interrumpió la prescripción.

Por otra parte la representación del responsable civil subsidiario basa su solicitud de prescripción en que, desde que los autos quedaron pendiente de señalamiento el día 7 de noviembre de 2000, hasta que finalmente se señala el día para la celebración del acto del juicio oral por auto de fecha 30 de julio de 2003, habían transcurrido casi 3 años, durante los cuales el procedimiento estuvo totalmente paralizado sin que tal paralización pueda ser imputable al acusado, fijando el tiempo de prescripción al haber sido considerados los hechos en la sentencia como falta en 6 meses a tenor del articulo 131.2 del Código Penal

En la sentencia impugnada, si bien se expone el tiempo en que ha estado paralizado el procedimiento, así como que los escritos de los responsables civiles no tienen virtualidad interruptora de la interrupción de la prescripción (aludiendo a la SAP de Alicante de fecha 11-2-2---), entiende que aun cuando pueda haberse producido una paralización considerable del procedimiento, ello no implica necesariamente la prescripción, atendiendo a la doctrina jurisprudencial, que señala que no puede apreciarse la prescripción, cuando el transcurso del tiempo señalado en el Código Penal se debe al volumen de trabajo existente en el Juzgado (señalando la SAP Las Palmas 23-2-2001).

Centrada así la cuestión, es preciso señalar en primer lugar que el plazo de la prescripción sería de 3 años y no de 6 meses como propugna la representación del responsable civil subsidiario, al respecto como expone la Sentencia del Tribunal Supremo 1444/2003, Sala de lo Penal de fecha 6 de noviembre RJ 2003/7531, es doctrina consolidada de dicha Sala (STS 25 enero -RJ 1990/504- y 20 abril 1990 -RJ 1990/3289-, 27 enero y 20 noviembre 1991 -RJ 1991/8334-, 5 junio 1992 -RJ 1992/4853-, 318/1995 o 481/1996 de 21 mayo -RJ 1996/4551-, que estima que una vez iniciado el procedimiento, para el computo del término de prescripción, por paralización del mismo, habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

Sentado lo anterior, aparece en las actuaciones que tras la unión del escrito de defensa del acusado Jose Ramón , por providencia de fecha 7 de junio de 2000, hay una serie de diligencias, de designaciones personales y traslados, diligencias todas ellas practicadas con los responsables civil directo y subsidiarios que presentaron en el Juzgado de Instrucción sus escritos de defensa con fecha 25 y 27 de septiembre de 2000, recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Penal con fecha 7 de noviembre de 2000, fecha en la que se dejaron por providencia pendientes de examen de prueba y señalamiento, lo que no se efectuó hasta la resolución de fecha 30 de julio de 2003.

Con los antecedentes anteriores, las paralizaciones de un procedimiento debido a los retrasos que pueda tener un Juzgado, a la estructuración y organización del mismo, no puede servir de criterio para no estimar la prescripción, al ser como reflejaba la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1989/83, la prescripción por paralización del procedimiento, una garantía de orden público de la que no puede privarse al acusado cuando no consta que dicha paralización fuese imputable al mismo.

No obstante lo anterior, entrando a valorar por ser una cuestión de orden público y haber sido debatida en el procedimiento, si desde la presentación y unión de escrito de defensa del recurrente 7 de junio de 2000, hasta la resolución de 30 de julio de 2003 de examen de prueba y señalamiento pudo haber actuaciones que interrumpiera la prescripción. La sentencia de STS 2250/2001 Sala de lo penal de 13 de marzo de 2002 señala que a partir de la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 137/95 de 8 de febrero (RJ 1995/793), solo cuentan con aptitud para interrumpir la prescripción las resoluciones que tienen contenido sustancial o material, propio de la puesta en marcha y la prosecución del procedimiento; algo que no puede decirse de diligencias del tipo de la expedición de un testimonio la personación de una acusación particular, la tramitación de una solicitud de prueba. Pero si de una actuación como la calificación de la causa por cualquiera de las partes. Añadiendo que en tales escritos "se produce la formalización de las pretensiones parciales y se establecen los términos de la contradicción que acotan, básicamente, el ámbito del debate que tendrá lugar en el juicio. Se trata así de uno de los momentos esenciales del proceso, particularmente condicionante del ulterior desarrollo de su fase central...", exponiendo la sentencia 663/2002 de 19 de abril "que no puede admitirse que las cuestiones relativas a la responsabilidad civil no hubieran debido demorar el transcurso de la causa, porque también el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los delincuentes constituyen materia propia de la actividad sumarial (art. 299 de la L.E.Crim.)", no cabe denegar a cualquiera que sea parte en el proceso los derechos inherentes a su defensa.

Con las consideraciones anteriores, el escrito de defensa del responsable civil y subsidiario de fecha 25 y 27 de septiembre de 2000, con la remisión posterior efectuada al Juzgado de lo Penal, si tuvo efectos interruptores de la prescripción, al tratarse de actuaciones de contenido sustancial que evidencian la puesta en marcha y prosecución del procedimiento, por lo que, desde dicha fecha hasta el auto de 3 de julio de 2003 referido no habían transcurrido los 3 años precisos para apreciar la prescripción.

TERCERO.- Entrando a valorar el segundo motivo alegado, infracción del derecho a la asistencia letrada del artículo 24.2 de la Constitución, no puede estimarse el mismo, dado que, como acertadamente expone la resolución recurrida, tratándose de un delito contra la seguridad del tráfico, la asistencia letrada era renunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 apartado 5 de la L.E.Crim., constando que en la declaración del acusado ante la Guardia Civil, con fecha 8 de mayo de 1999 (folios 6 y 7), le informaron previamente de sus derechos, manifestando no desear abogado, así como su renuncia expresa a la asistencia de letrado.

Apareciendo, asimismo, que en la declaración judicial que prestó el día 23 de diciembre de 1999, se le tomó declaración como imputado previa instrucción de sus derechos, manifestando expresamente que no deseaba ser asistido de letrado;; manifestación y declaración que no puede invalidarse, por el hecho de que con anterioridad hubiera solicitado designación de letrado de oficio, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- Entrando a valorar la infracción que refiere el recurrente del artículo 2.3 del Código Civil, al fijarse una indemnización al perjudicado en base al baremo actualizado anexo a la Ley de Responsabilidad Civil de Vehículos a Motor, entendiendo que supone un enriquecimiento injusto al respecto, es reiterada la jurisprudencia que considera la indemnización de daños y perjuicios como deuda valor, razón por la cual su cuantía ha de determinarse no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino al momento en que recaiga condena para su reparación, al considerarla una deuda de valor que ha de concretarse en la misma. Por lo que no puede considerarse errónea la apreciación del juez "a quo", procediendo la desestimación del motivo alegado.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (STS Sala 1 26-10-87, 4-2-92, 16-10-96, 25-5-98, señalando esta última que "es doctrina reiterada y uniforme de dicha Sala (STS 29 junio 1978, 31 de mayo 1985, 14 julio 1987) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino aquella en que se dicte la sentencia o al periodo de ejecución de la misma.

QUINTO.- Respecto a la infracción del principio de presunción de inocencia que alega, en el acto del juicio oral se practicó una prueba de cargo, suficiente con todas las garantías legales de inmediación, contradicción y defensa suficientes para enervar dicha presunción de inocencia en el acusado. En tal sentido aún cuando se prescindiera de las declaraciones del acusado ante la Guardia Civil y en el Juzgado reconociendo que debía haber invadido el carril contrario, con las declaraciones testificales de Raquel , documental y agentes de la Guardia Civil que elaborara el atestado, sería suficiente para inferir racionalmente que el acusado invadió el sentido contrario de circulación por lo que dicho motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Por último en cuanto a la incongruencia referida, se aprecia efectivamente que si bien en el Fundamento Jurídico sexto, se expone con claridad la responsabilidad civil directa de AEGON y subsidiaria de Gustavo , posteriormente se omite en el fallo por lo que apreciándose como una incongruencia omisiva, es pertinente corregir la resolución en tal sentido declarando que de la cantidad referida de 848,35 Euros, responderá como responsable civil directo la Compañía AEGON S.A. y con carácter subsidiario Gustavo , estimando el recurso en tal sentido.

SEXTO.- No se aprecian motivos para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles de fecha 22 de diciembre del 2003 y número Juicio Oral 458/00, en el sentido referido de que se incluya en el Fallo que de la cantidad referida de 848,35 Euros, responderá como responsable civil directo la Compañía AEGON S.A. y como responsable civil subsidiario Gustavo , DESESTIMANDO el recurso de apelación en el resto de los extremos referidos.

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario declarando de oficio las costas de esta alzada. La presente Sentencia es FIRME, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J.

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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