Sentencia Penal Nº 454/20...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Penal Nº 454/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 103/2007 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 454/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100143

Núm. Ecli: ES:APB:2008:4826


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 103-07 -NY

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 123-06

JUZGADO DE LO PENAL nº 22 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 454/08

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil ocho

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de

Apelación nº 103-07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 123-06, procedente del Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona

seguido por delito de quebrantamiento de condena y maltrato en ámbito familiar contra Jose Ángel los

cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Esther Suñe Solé en

nombre y representación de Jose Ángel contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiuno de julio

de dos mil seís por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" 1 En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a D. Jose Ángel como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar del art 153 CP ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y asimismo le condeno a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma por tiempo de un año.

En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a D. Jose Ángel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art 468 CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , agravante de reincidencia, a la pena de un doce meses , con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se establece la siguiente medida de protección: prohibición de comunicación respecto de Camila así como medida de alejamiento consistente en que Jose Ángel no pueda acercarse a Camila a una distancia inferior a mil metros por un período de cuatro años Debera ser de abono el tiempo establecido como medida en fase de instrucción."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por D. Jose Ángel, recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al hoy recurrente como autor de un delito de maltrato del art 153. 1 y 3 CP en relación a Camila - a la que le unía una relación matrimonial y como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art 468 CP .

Contra dicha resolución , la defensa del acusado , interpone recurso que lo hace descansar en tres motivos: a) la indebida aplicación de lo dispuesto en el art 153 CP al no haber maltrato continuado en el ámbito familiar, sin que tampoco haya quedado acreditado que haya sido el autor de las lesiones objeto de enjuiciamiento; b) Insiste en que la testigo además manifestó no tener miedo al acusado habiendo sido la convivencia entre ambos libremente querida y por tanto no se perfecciona el delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

SEGUNDO.- En el presente caso, tras examinar las actuaciones llevadas a cabo así como las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, es de concluir que no existe , incongruencia alguna entre la prueba practicada en la instancia y el concreto pronunciamiento condenatorio que la sentencia apelada establece en su parte dispositiva, y que la valoración probatoria llevada a cabo en la resolución impugnada resulta racional en sus planteamientos y lógica en su desarrollo.

Es cierto que la víctima manifiesta no recordar nada en el plenario frente a las las declaraciones sumariales en las que atribuyó al acusador la autoría de las lesiones sufridas el día de los hechos enjuiciados. Tal comportamiento encierra, en definitiva, una forma de retractación respecto de la cual la jurisprudencia ya tiene sobradamente establecidas sus consecuencias procesales: "Doctrina que muestra constantemente el reconocimiento de que cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en su sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través de trámite del art. 714 L.E.Crim ., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; o que puede deducirse, incluso, del propio contenido de la presuntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral. La valoración última de las pruebas pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que reconoce el art. 741 L.E.Cr así, entre muchas, SS. 26-12-88, 29-4, 22-9, 2-10, y 29-11-89,11-4 y 18-5-90,2-10-91,4-6 y 27-10-92, 25-3-94, 15-4,16-9 y 5-11-96 . Del sentir de indicadas resoluciones se desprende que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma de confrontación, quedando el Tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, en uso de su libertad, de acuerdo con su conciencia y con el apoyo de la inmediación correspondiente a la contradicción consumada en el juicio oral." (S.núm. 692/1997 ).

Conviene traer a colación la abundante doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, que admite la validez de las declaraciones sumariales como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún cuando los testigos se hayan retractado en el juicio oral, sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la declaración prestada en fase instructoria (por todas, STS de 30.01.03 ).

Ahora bien, para poder valorar las referidas declaraciones, el propio Tribunal Supremo desarrolla un conjunto de exigencias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba, como a los criterios de valoración de la misma por parte de los órganos de enjuiciamiento. Así, lo requisitos exigidos sobre la referida validez se centran en dos, que la declaración que se somete al enjuiciamiento provenga del sumario, (es decir, de la documentación de la actuación judicial en la investigación de un hecho delictivo, con exclusión de las prestadas ante la Policía, por imperativo del artículo 714 de la LECRIM ), con observancia de los principios propios de esta fase procesal; y que la declaración sumarial haya sido incorporada efectivamente al plenario (bien a instancia de parte, bien de oficio), lo que puede hacerse o mediante la lectura íntegra de la misma, o a través de cualquier otro medio que garantice la contradicción, siendo suficiente con la formulación de preguntas que hagan referencia expresa a esas declaraciones sumariales, poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (STC 137/88 ó 161/90, y del TS, de 27.02.04 ).

Pero a su vez, como se adelantaba, también se han impuesto unos requisitos referidos a los criterios de valoración de esa prueba, tendentes a neutralizar su defecto de efectiva inmediación. El primero de ellos exige que la declaración sumarial se vea corroborada por otros elementos probatorios que permitan extraer de forma sólida la mayor verosimilitud objetiva de esa versión. El segundo, que el Juzgador de instancia exprese las razones que le han llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión sumarial que a la prestada contradictoriamente a su presencia. (STC 153/97 ó 115/98, y del TS de 22.12.97 ó 14.05.99 ).

En el presente caso tanto a los folios 8, en sede policial, como al folio 46 en sede jurisdiccional Camila efectúa un relato de lo sucedido que concuerda con lo recogido en los hechos probados de la Sentencia que se recurre: agresión de Jose Ángel a Camila , en el domicilio de la pareja el día 10.09.04 en el curso de la cual el acusado se abalanzó sobre aquella y le golpeó con los puños en la cara, causándole un intenso hematoma periorbitario de ojo derecho, hematoma en los ojos de mapache con extensión a región temporo parietal y hemicara derecha , infiltración equimòtica de los párpados de ambos ojos , mayor en el ojo derecho, hemorragia conjuntival en polo externo de ojo derecho, dolor generalizado de todo el cuerpo y hematomas en extremidades superiores de menor intensidad, heridas que tardaron en curar 30 días requiriendo primera asistencia según informe médico forense obrante al folio 39 de las actuaciones

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" (art. 741 L.E.Crim ), formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que abogue en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores que haya sido posible concertar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía el art. 849.2 de la Ley Procesal . Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal (art. 117.3 C.E EDL 1978/3879 .), en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales. Tal reducto acreditativo "puede venir integrado tanto por una prueba directa como por una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado".

De la adecuada valoración de las declaraciones Camila incluso en el acto de la vista del juicio oral no cabe inferir, como pretende la parte recurrente, que no haya resultado acreditada la autoría del acusado .

Las manifestaciones de Camila conforme no recordaba nada en el acto del juicio oral contrastan, con el reconocimiento de su firma puesta en precedentes manifestaciones sumariales suyas. En efecto, la modificación de la declaración plenaria de la víctima en relación con la sumarial no pasó inadvertida en el acto del juicio, donde fue preguntada por la Acusación particular sobre ella, así como sobre las razones del referido cambio, arguyendo que no recordaba nada por problemas de memoria que tiene desde hace unos cuatro años, estando siendo tratada en la actualidad por el centro de la Cruz Roja de Hospitalet .Con ello, sus declaraciones quedaron introducidas en el proceso y han de ser valoradas correctamente, como ya lo hizo el juzgador "a quo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 714 de la Lecrim al interpretar que los hechos ocurrieron en la forma narrada en la fase de investigación, al ser ésta la que más credibilidad y fiabilidad le ofreció y razonar suficientemente la causa de esa convicción, entendiendo que su testimonio en el plenario no aporta ni en contra ni a favor de la acusación y defensa . Ello lo pone en relación con otras pruebas practicadas que avalan la versión de la víctima en sus declaraciones sumariales, como son la documental consistente en el reportaje fotográfico donde se aprecian las lesiones sufridas por Camila y el informe médico forense en el que asimismo constan las lesiones que presentaba la víctima resultando plenamente compatible con su inicial versión, y, en concreto con las manifestaciones de los agentes de policía que señalan el estado en que se presenta Camila en comisaría .

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Se ha de respetar en suma la declaración de hechos probados y el pleno encaje en el artículo 153 del Código Penal que castiga conductas como las que nos ocupan , pues el tipo penal no exige habitualidad, siendo suficiente para su aplicación que esa situación de dominación o abuso de poder tenga lugar en el episodio concreto objeto de enjuiciamiento.

TERCERO.- De otro lado el delito de quebrantamiento de condena por el que también viene siendo acusado , por el Ministerio Fiscal , exige para su integración: a) la existencia de una sentencia condenatoria que imponga una pena; b) que dicha sentencia sea firme; c) que se requiera personalmente al penado en la Ejecutoria que se incoe para el cumplimiento de las penas impuestas; d) el incumplimiento voluntario por parte del condenado de la pena impuesta; la vigencia de la pena impuesta al tiempo del incumplimiento.

De la prueba practicada en las presentes actuaciones consta en efecto que en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de fecha 04.03.04 el acusado fué condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 del C. P , acordándose como pena accesoria en dicha sentencia la prohibición de aproximarse y comunicarse el acusado con la Sra. Camila a menos de trescientos metros durante un período 16 meses . Por el referido Juzgado se declaró firme la sentencia y se practicó la oportuna liquidación de condena fijándose el día de inicio y término de la orden de alejamiento ( 11.08.05 ) requiriéndose y poniéndolo en conocimiento del acusado de forma personal , según obra a los folios 111 y 112 actuaciones. No obstante ello ha resultado acreditado que Jose Ángel y Camila pese a la medida de alejamiento impuesta voluntariamente prosiguieron la relación viviendo en el domicilio de la calle DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002 de Hospitalet

Al efecto conviene traer a colación el criterio mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06 , en cuyo fundamento de derecho primero se hacía constar entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no base con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.

Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".

Por todo lo expuesto, tal y como se razona en la sentencia tratándose de una condena que no de una medida cautelar no resulta de aplicación la doctrina del TS recogida en la StS 26.09.05 . En efecto, tal y como se recoge entre otras en distintas resoluciones dictadas por esta misma sección entre otras en sentencia de fecha 03.09., en el rollo de apelación 32-07 :

" La sentencia del T.S. de 26 de septiembre de 2005 consideró atípica una conducta en el que la persona protegida consintió la aproximación (aplicable a la comunicación); planteándose una situación relativamente frecuente que se produce cuando pesando una prohibición de acercamiento y/o comunicación sobre uno de los miembros de la pareja o de la familia, la persona protegida por la prohibición decide voluntariamente seguir relacionándose con el obligado por la medida cautelar, bien porque la relación nunca se rompió o bien porque se ha producido una reanudación por diversas causas. En la sentencia referida del Alto Tribunal aunque se hable de medida/pena, los razonamientos allí vertidos se aplicaron al supuesto de incumplimiento de una medida cautelar (lo que no encaja en en este caso), en la que la voluntad de la víctima puede tenerse en cuenta tanto para su adopción, como para su alzamiento, declarándose que "Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante". La cuestión tiene gran trascendencia social, y si bien se están sosteniendo diversos criterios jurídicos desde el punto de vista de la tipicidad, en esta Sección hemos sostenido que no puede olvidarse que las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus estrictos términos, no pudiendo depender la ejecución de una orden de protección de la voluntad de la persona protegida , pues en este caso se produciría un absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor de un delito de quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida. No obstante, en recientes sentencias dictadas por esta Sección hemos modificado parcialmente nuestro anterior criterio debido a que la referida sentencia del T.S. ya no puede considerarse aislada al haber dictado el Alto Tribunal posteriores resoluciones refiriéndose al criterio de la s. de fecha 26 de septiembre de 2005 (s. T.S. de 20-1-06 ) y, por ello, consideramos en la actualidad que es atípica la conducta infractora de una medida cautelar de prohibición de aproximación y/comunicación cuando se ha reanudado voluntariamente la relación entre el obligado por la medida cautelar y la persona protegida por la misma, puesto que en este caso desaparece la necesidad de la medida cautelar (en la que puede tenerse en cuenta para su adopción la voluntad de la protegida) al no subsistir ya las causas que justificaron su adopción por quedar disipadas por la propia voluntad posterior de la persona cuya protección se pretendía con la medida cautelar"

En definitiva, tratándose de un quebrantamiento de condena y habiendo constancia documental de haberse practicado liquidación de condena y notificación de ésta de forma fehaciente al penado, se ha de considerar , pese a esa reanudación de la convivencia libre y voluntaria del acusado junto con la Sra Camila tal y como puso de manifiesto ella misma en el Juzgado en virtud de comparecencia de fecha 20.09.04 , obrante al folio 58 , que ha resultado probado que durante dicho periodo el acusado quebrantó la condena impuesta en sentencia de fecha 04.03.04 .

Sin embargo en cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados debe ponerse de manifiesto que del escrito de calificación del Ministerio Fiscal se desprende que se imputa por separado un delito de quebrantamiento de condena del art 468 CP y otro de lesiones del art 147 CP, y ha resultado condenado en la sentencia de instancia por el primero de ellos y otro delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal ( al no haber precisado las lesiones tratamiento médico) con la agravante de reincidencia . Sin embargo nos encontramos ante un concurso de normas y no un concurso de delitos, puesto que partiendo de los hechos, se acredita la existencia de un delito de quebrantamiento de condena de la prohibición de aproximación impuesta por estar probada la convivencia del acusado con la víctima, persona respecto de la que se le impuso a aquél la prohibición de aproximación en la sentencia quebrantándola y se acredita también la existencia de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 151.1.3 , precepto de este último párrafo en el que se dispone "que las penas previstas en los núm. 1 y 2 de ese artículo se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las comprendidas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, y por ello en este caso en que se produjo el delito de lesiones en el domicilio común y quebrantando una pena de prohibición de aproximación nos encontramos en virtud del principio de la especialidad del art. 8.1 del Código Penal ante una concurso de normas, esto es, ante una acción que puede calificarse por diversas normas, y atendiendo al principio de especialidad debe incardinarse en un delito de lesiones en el ámbito familiar con quebrantamiento y no ante uno de quebrantamiento de condena y otro de lesiones, por aplicación de la regla 4º del art 8 , que lleva a castigar el hecho tan sólo de acuerdo con el tipo que prevé una mayor penalidad que es el art 153 , siendo correcta la individualización de la pena con una duración en 12 meses (la prevista en el apartado 3 en relación al 1 del art. 153 del Código Penal y en su mitad superior).

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jose Ángel contra la Sentencia de fecha 21.07.06 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el procedimiento n 123/06 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS la misma en el sentido de declarar a Jose Ángel como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia en concurso de leyes con un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 1 año de prisión, manteniendo la medida de protección impuesta en la sentencia apelada, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

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Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple con lo acordado. Doy fe. 13.05.08

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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