Sentencia Penal Nº 454/20...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Penal Nº 454/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 121/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 454/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100419

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, sobre delito de robo con intimidación y uso de arma. No se estima un error en la apreciación de la prueba, ya que la convicción judicial se atiene a una interpretación lógica de lo acontecido. Las declaraciones de los testigos acreditan la culpabilidad del acusado, ya que lo reconocieron en fotografías y rueda de presos, sin que el hecho que dos testigos no lo hubieran identificado determine error en la apreciación de la prueba. Tampoco es posible la absolución del acusado fundada por el hecho que éste pueda tener una deficiencia física que no se describió en la denuncia inicial, habida cuenta que no se aporta prueba pericial que determine el grado de limitación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

Rollo.- 121/08

Pct. Abr: 173/08

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. PABLO LLARENA CONDE

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.

En la ciudad de Barcelona, a 3 de junio de 2008.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 121/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 173/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con intimidación; siendo parte apelante Pablo representado por el Procurador D/Dña. Joaquin Preckler Dieste y asistido por el Letrado D/Dña. Oscar Luis Viera y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 23 de abril de 2008 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de prisión por tiempo de 4 años y 3 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnizara: 1. A Braulio en la cantidad de 160 eruos; 2. A Ildefonso, en la cantidad de 60 euros; 3. A Jesús María, en la cantidad de 270 euros y 4. A Salvador, en la valoración en que sean tasados los bienes sustraídos en ejecución de sentencia.

Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Pablo, en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.

Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.

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Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente la revocación de la sentencia de instancia, en la afirmación de que se ha producido un error en la apreciación que de la prueba ha realizado el Juzgador "a quo"; centrando su consideración en que el reconocimiento en rueda efectuado por los denunciantes, se abordó en una rueda de identificación en la que había importantes divergencias físicas entre los integrantes. Añade que no resulta entendible que dos de las víctimas no hayan reconocido al acusado, ni que ninguno observara en el asaltante el importante déficit de deambulación (cojera) que presenta el recurrente. Esto, unido a determinadas divergencias en la descripción física del asaltante, lleva al recurrente a entender que no puede alcanzarse un grado de confianza suficiente en el reconocimiento de los testigos, pues el mismo deriva de un recuerdo impreciso y equivocado.

Su pretensión no puede ser admitida por el Tribunal. Es sabido que el hecho de que el recurso de apelación sea un recurso ordinario, susceptible de interponerse en tal sentido por cualquier causa o motivo, determina la posibilidad del Tribunal "ad quem" de examinar el objeto de la impugnación con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juez "a quo". Ello hace que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no alcancen la inviolabilidad característica de recursos de mayor trascendencia como lo es el extraordinario de casación; no obstante, dado que el acto del juicio oral tiente lugar ante el Juez de instancia (en este caso el Juzgado de lo Penal sentenciador) y que es este quien tiene la ocasión y oportunidad, únicas e inmejorables, de poder apreciar con inmediación las pruebas, así como de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes en el acto del plenario, determina que pese a la inicial amplitud del recurso antes enunciada, en la práctica y en la generalidad de los casos, ha de respetarse en lo posible y razonable la apreciación que de la prueba en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser este quien aprovechó al máximo las ventajas de la inmediación para la valoración de los hechos y a quien compete de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En este sentido, la línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene (ver por todas Stcia. 9-5-1.990 ) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma; por lo que para que este Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que por quien se recurre se acredite que así procede por concurrir inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba derivado de pruebas obrantes en las actuaciones susceptibles de ser directamente apreciadas por el Tribunal de Segunda Instancia en idénticos términos que el Juzgador "a quo" y que no se vean contradichas por otros elementos probatorios que sean de adecuada apreciación en ejercicio directo de la inmediación o bien, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, así como en todos aquellos supuestos en que la consideración de la sentencia de instancia haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Ninguno de tales supuestos concurre en el caso de autos, pues siendo ciertas las aseveraciones del recurrente, es lo cierto que no alcanzan a evidenciar que resulte errónea la atribución de certeza que hace la sentencia de instancia respecto al recuerdo de los testigos de cargo. Todos ellos declararon desde un inicio que uno de los asaltantes tenía una edad mediana -a diferencia de sus acompañantes- y si dos de los testigos afirmaron de manera responsable que no reconocen al acusado (sin tampoco excluir su participación), los otros dos (Ildefonso y Salvador) aseveraron estar seguros de ser el acusado; seguridad que han expresado de manera plural y reiterada, no sólo cuando procedieron a la identificación fotográfica (entre muchas y diferentes fotos exhibidas), sino cuando practicaron la rueda de identificación ante el instructor y en el propio acto del plenario. Esta consideración no se desdibuja por la afirmación de descargo de que eran muy diferentes las personas integrantes de la rueda de identificación, no ya porque fueron reconocidos después en el plenario (sin que el reconocimiento se asiente precisamente en el recuerdo de la actuación sumarial), sino esencialmente en la objetiva consideración de que la defensa nada reprochó a la constitución de la rueda con carácter previo -ni siquiera después- a que se tornara su resultado en prueba de cargo.

Así pues, la convicción judicial sobre lo acertado del recuerdo de los testigos, se atiene a una interpretación lógica de lo acontecido; sin que se desdibuje por el hecho de que el acusado pueda tener una deficiencia física que no se describió en la denuncia inicial, habida cuenta que no se aporta prueba pericial que determine el grado de limitación o su perceptibilidad y visto además que el asalto fue nocturno y que el acusado se encontraba algo separado del resto de los asaltantes, habiéndose visto únicamente abandonar el lugar bajo esas condiciones de luz y distancia, envuelto en sus compinches y bajo el impacto psicológico de acabar de ser víctimas de un atraco en el que se esgrimieron navajas y una pistola y en el que se les intimidó afirmando que podía disparárseles un tiro si se consideraba preciso. Valoración que tampoco de desvanece por la descripción física inicial aportada por todas las víctimas a la policía, visto que la descripción de uno de ellos (Jesús María) nada aporta, habida cuenta que su recuerdo no es lo suficientemente preciso como para abordar una identificación física y en consideración a que la descripción de los dos testigos que alcanzaron la identificación, diverge en el color de la camisa (comprensible por las circunstancias de los hechos y el número de asaltantes), pero sin tener ninguna otra contradicción, es coincidente en la descripción de la edad, altura, raza, color y longitud del cabello.

TERCERO.- En tal consideración, visto el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de la acusada, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir nada a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desmontados todos los argumentos del recurso, procede desestimar éste y confirmar la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos.

Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Barcelona en fecha 23 de abril de 2008 y en Procedimiento Abreviado número 173/08 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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