Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 454/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 189/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 454/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100395

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00454/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 001200

N.I.G.: 32054 51 2 2006 0011804

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000189 /2010 (0)

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000215 /2009

RECURRENTE: Carlos Miguel

Procurador/a: RAMÓN MONTERO RODRÍGUEZ

Letrado/a: JOSÉ-LUÍS DARRIBA NÚÑEZ

RECURRIDO/A: Lorenza

Procurador/a: FRANCISCO PEREZ PEREZ

Letrado/a: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº454/2010

Ilmos. Sres. Magistrados de Sala:

Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE -Presidenta.

MAGISTRADOS:

D. MANUEL CID MANZANO.

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

En OURENSE a DOCE de NOVIEMBRE de DOS MIL DIEZ.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el recurso de apelación nº 189/2010, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de OURENSE por delito MALTRATO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GÉNERO), siendo partes, como apelante, Carlos Miguel , defendido por el Letrado D.JOSÉ LUIS DARRIBA NÚÑEZ y representado por el Procurador D. RAMÓN MONTERO RODRÍGUEZ y, como apelada Lorenza , representada por el Procurador D. FRANCISCO PÉREZ PÉREZ y defendida por el Letrado DON JOSÉ-ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ. Es parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.- El JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de OURENSE, con fecha 26/05/2010 y en el P. ABREVIADO 215/09, dictó sentencia que declara probados los siguientes hechos:

ÚNICO: "Se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado Carlos Miguel , mayor de edad nacido el 14 de junio de 1972, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del 25 de noviembre de 2006, hallándose en el domicilio que compartía con su pareja Lorenza , sito en el número 6 de San Mamede de Velle Orense, entablaron una discusión en la que ambos forcejearon, el acusado empujó a la denunciante y ésta lo arañó. No ha quedado acreditado que el acusado la intentase golpear con un atizador de la chimenea, que la agarrase por los pelos, que la golpease contra la pared ni que la agarrase por el cuelo.

En la tarde del 26 de noviembre de 2006 hallándose ambos en el patio de la vivienda iniciaron una discusión y el acusado empujó a la denunciante cayéndose ésta al suelo. Como consecuencia de estos hechos Lorenza sufrió policontusiones en cabeza y extremidades y rotura del tendón flexor del cuarto dedo derecho que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico y tardaron en curar 209 días, durante 4 de ellos permaneció hospitalizada y 123 días impeditivos, restándole como secuelas limitación funcional de la articulación interfalángica media del cuarto dedo derecho, limitación funcional de la articulación interfalángica distal de cuarto dedo derecho y limitación funcional de la articulación interfalángica distal del quinto dedo derecho ".

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene, asimismo, el siguiente FALLO:

"1.- Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de:

- 15 días de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- Costas.

2.-Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal concurriendo la agravante de parentesco a la pena de:

- Dos años de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena.

- La prohibición de aproximarse a Lorenza a menos de 300 metros a su domicilio y a su lugar de trabajo y comunicarse por cualquier medio con ella durante tres años.

- Costas.

A que indemnice a Lorenza en 10.634,79 euros.

3.-Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Miguel , que fue admitido en ambos efectos e impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de la acusación particular, en base a sus respectivos escritos presentados al efecto y que obran unidos a las actuaciones.

CUARTO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Segunda, se formó en su virtud el rollo de apelación de su clase nº 189/2010, para resolución del recurso.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y,

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se condena al acusado, Carlos Miguel , como autor responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal , así como de un delito de lesiones del art 147.1 del mismo Cuerpo Legal, se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación parcial de la misma.

Cuestiona únicamente el apelante el pronunciamiento condenatorio relativo al delito de lesiones imputado al acusado, invocando como motivo del recurso infracción de precepto legal por vulneración de lo dispuesto en el art. 147 del Código Penal , así como error en la apreciación de la prueba.

Así mismo, y debiendo entenderse con carácter subsidiario, interesa la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Es doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, de "novum iudicium", conlleva que el Juzgador asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de los mismos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el mismo.

En lo que hace a tal valoración, la función del órgano "ad quem" debe limitarse a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con el resultado de las pruebas y si se ajusta a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no puede prosperar el motivo invocado, al responder la sentencia dictada a la correcta ponderación de la prueba practicada y resultar correctamente integrados los hechos que en la misma se han declarado probados en el delito de lesiones objeto de condena. En particular, y en lo que hace al elemento subjetivo, que el apelante cuestiona, no cabe duda que la acción del acusado, al empujar a la víctima, debe entenderse realizada con el ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, sin perjuicio de que el resultado producido fuera más grave que el pretendido, acción en la que, como acertadamente señala la Juzgadora, debe advertirse al menos un dolo de carácter eventual.

Y valora debidamente la Juzgadora la declaración prestada por la propia perjudicada, en la que, aunque se pudiera apreciar falta de convicción, resultó determinada la existencia de un empujón por parte del acusado, acción unida en relación causal con el resultado lesivo finalmente producido, precisado para su sanidad de tratamiento médico.

Tampoco cabe la apreciación de la legítima defensa también invocada, al no derivarse de la prueba practicada, desde la privilegiada postura de la inmediación, más que el intento de impedir que el acusado se llevara una motocicleta, acción en la que la Juzgadora no advirtió agresión alguna por parte de la víctima.

No cabiendo acoger los motivos del recurso, procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la sentencia dictada.

TERCERO.- En orden a la procedencia de la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debe convenirse plenamente con la Juzgadora, al no advertirse en la causa la existencia de los presupuestos necesarios para la apreciación de la misma. Como señala, entre otras, la STS de fecha 25 de abril de 2008 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial.

También ha venido a señalar el alto Tribunal que no se puede considerar la dilación indebida sobre la base global del procedimiento, sino a partir de periodos concretos de inactividad imputable a los órganos judiciales que conviertan la demora en injustificable, y para que se califique como muy cualificada es preciso, además, que se presenten esos periodos de paralización como desmedidos y desproporcionados.

En este caso, no se aprecia la existencia de paralizaciones significativas, debiendo tenerse en cuenta, como acertadamente se señala en sentencia, el periodo de sanidad de la lesionada, no pudiendo atenderse tampoco, como pretende el recurrente, al retraso de cuatro meses en el nuevo señalamiento de juicio al no poder comparecer una perito por causa justificada.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Lecr .

Vistos los artículos mencionados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Carlos Miguel , frente a la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense , en los autos de juicio oral nº 215/09, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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