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Sentencia Penal Nº 454/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 438/2010 de 30 de Julio de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 454/2010
Núm. Cendoj: 43148370042010100247
Voces
Requisitoria
Derecho de defensa
Prueba pertinente
Suspensión del juicio oral
Testigo presencial
Conclusiones provisionales
Escrito de defensa
Delito contra la Seguridad Vial
Violencia
Instrumento del delito
Decomiso
Trabajos en beneficio de la comunidad
Práctica de la prueba
Integridad física
Tipo penal
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA.
Rollo de apelación nº 438/2010-N
Juicio Oral nº 196/2009. Penal nº 2 de Tarragona
D. Urgentes núm. 96/2009. Instrucción nº 2 de Tarragona
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Teresa Vicedo Segura
Mª Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº 454/10
En la ciudad de Tarragona, a 30 de julio de 2010.
Visto ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona con fecha 14 de enero de 2010 en procedimiento seguido por delito contra la seguridad vial, en el que figuran como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado, Alfredo , nacido en Rumanía el 3 de octubre de 1974, con 35 años de edad en la fecha de los hechos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 5 de enero de 2009 por un delito de conducción sin permiso a la pena de 4 meses de multa, y en sentencia firme de 1 de marzo de 200 por delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses multa, el 4 de mayo de 2009, sobre las 13.00 horas, conducía el vehículo matrícula K-....-ED por la carretera N-340, sin haber obtenido nunca la licencia que habilitaba la conducción del referido vehículo, cuando fue parado a la altura del kilómetro 1.171, término municipal de Tarragona."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO A
Alfredo , con NIE
NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del
artículo
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo .
CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio fiscal impugnó el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución dictada.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se solicita, en el primer motivo, se declaren nulas las actuaciones por vulneración del derecho de defensa y a utilizar todas las pruebas pertinentes para el ejercicio de dicho derecho. Se basa el recurrente en que el juzgador a quo no acordó la suspensión del juicio oral, que fue solicitada por la defensa al inicio del acto, ante la incomparecencia del imputado y de los testigos propuestos por la defensa (D. Francisco , D. Gaspar y Dª. Ángeles ), testigos que sostiene que resultaban del todo imprescindibles para la efectiva defensa del imputado, pues se trataba de los tres testigos presenciales de los hechos ya que iban en el mismo vehículo que el Sr. Alfredo . Añade también que la decisión del juzgador de celebrar el juicio oral no estuvo debidamente motivada.
Así pues, del examen de las actuaciones se desprende que tanto el Ministerio fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, como la defensa, en su escrito de defensa, propusieron las testificales referidas, pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona por Auto de fecha 14 de mayo de 2009 . Consta que se señaló para la celebración del juicio oral el día 14 de mayo de 2009 así como que se acordó la citación de los testigos Srs. Francisco , Ángeles y Gaspar . También se observa que el Ministerio fiscal interesó la citación de dichos testigos en el domicilio que designaron en su declaración judicial, constatándose que el Sr. Francisco y el Sr. Gaspar , en sus declaraciones ante el instructor, facilitaron ambos el mismo domicilio, el sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alcanar (Tarragona), y que la Sra. Ángeles facilitó un domicilio en Torredembarra sin que supiera la calle. Por otra parte, la defensa no aportó domicilio alguno para facilitar su citación.
El señalamiento del día 14 de mayo de 2009 tuvo que suspenderse por incomparecencia de los testigos Srs. Francisco e Gaspar pese a que fueron citados por el Juzgado de Instrucción, acordándose que se les impusiera una multa de 1000 euros. Se señaló nuevamente para la celebración del juicio el día 6 de julio de 2009 y llegada la fecha el acto de juicio oral tuvo que ser nuevamente suspendido por incomparecencia del acusado y de los tres testigos referidos, imponiéndoles a los testigos no comparecidos una multa de 200 euros, acordándose librar requisitoria de averiguación de domicilio Sr. Francisco . Se volvió a señalar el juicio para el día 2 de noviembre de 2009, constando que el acusado fue citado en fecha 13 de octubre de 2009 y que todas las gestiones para la localización y citación de los testigos resultaron negativas, por lo que nuevamente se acordó, en la fecha señalada, la suspensión del juicio acordándose librar requisitorias de averiguación de domicilio de los testigos incomparecidos así como librar requisitoria de busca y captura del acusado, señalándose nuevamente para el día 22 de diciembre de 2009. El 4 de noviembre de 2009 se acordó la detención del acusado librándose las requisitorias oportunas, constando también que éste fue citado en fecha 19 de noviembre de 2009 y se acordó su libertad dejando sin efecto las órdenes de busca y captura y personación así como las requisitorias expedidas. De nuevo, todas las gestiones realizadas para la localización y citación de los tres testigos, resultaron negativas, y ello según los informes de la Policía Local de Alcanar y de Amposta. Finalmente, según se deriva del Acta de celebración del juicio oral nº 196/2009, consta que en la fecha señalada para el inicio del acto de juicio, el 22 de diciembre de 2009, no comparecieron ni el acusado, pese a estar citado, ni los tres testigos por no haber podido ser localizados, acordándose, por el juzgador a quo, la celebración del juicio en base a que se había intentado su citación a través de requisitoria sin resultado alguno, decisión que consideramos debidamente motivada puesto que permitió conocer a la defensa los concretos motivos de dicha decisión.
Así pues, en cuanto a la celebración del juicio en ausencia del acusado cuando éste ha sido citado personalmente, dicha posibilidad está expresamente prevista en los
artículos
En cuanto a la incomparecencia de los testigos que se encontraban en ignorado paradero, consta que el juicio oral había sido previamente suspendido en tres ocasiones y que se intentó su localización y citación con resultado negativo, sin que ningún otro dato existiera en la causa que permitiera su citación, y, en dichas circunstancias, consideramos que era imposible para el Juzgado de lo Penal realizar otras gestiones para localizar a dichos testigos o acudir a las previsiones de la ley para obligarlos a comparecer, por lo que sólo puede concluirse que se agotaron todas las posibilidades de contar con su presencia en el plenario, por lo que la introducción en el acto de juicio de las declaraciones que prestaron en instrucción por la vía del artículo 730 de la L.E .Criminal a instancias del Ministerio fiscal y ante la imposibilidad de su práctica, estaba plenamente justificada, lo que nos lleva a concluir que no existió vulneración alguna del derecho de defensa del recurrente, máxime cuando el recurrente se limita a solicitar la nulidad cuando pudo interesar en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 790.3º de la L.E .Criminal, la práctica de aquellas diligencias de prueba que le fueron admitidas y que no fueron practicadas por causas que no le eran imputables, sin que lo haya solicitado ni tampoco haya aportado en ningún momento anterior dato alguno que permitiera la localización de dichos testigos.
Por todo lo expuesto, dicho motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como motivos segundo y tercero del recurso de apelación interpuesto se alega que los hechos por los que ha resultado condenado son atípicos. Denuncia una incorrecta aplicación de la normativa comunitaria argumentando que la licencia provisional de conducir del Reino Unido es válida y hábil para conducir en España pues cualquier permiso de conducción expedido por un Estado miembro es válido dentro del espacio económico europeo, por lo que los hechos no pueden ser constitutivos del delito previsto y penado en el
artículo
Se centra la cuestión en determinar si la conducta llevada a cabo por el imputado, esto es, conducir un vehículo a motor disponiendo de una licencia provisional de conducir del Reino Unido (PROVISIONAL LIVING LICENCE), encaja o no en la descripción típica del
art. 384 del
Así pues, el preámbulo de la
Para lograr ese propósito dicha norma contempla un incremento notable de las penas, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, añadiéndose la posibilidad de considerar el vehículo a motor o ciclomotor como instrumento del delito en orden a disponer su comiso. Finalmente, decide incluir en la tipificación la conducción sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducir, reuniendo en un solo precepto sancionador todas las situaciones posibles.
En síntesis, la norma pretende, de una parte definir con mayor rigor las conductas típicas, con un incremento de las penas inicialmente previstas, así como, la tipificación de conductas de riesgo para la seguridad vial que hasta este momento resultaban impunes.
Centrándonos en el objeto del presente recurso, debe procederse el análisis del
artículo
«El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción».
Las conductas penalmente relevantes derivadas de la tipificación del precepto analizado son tres : A) Conducir vehículo a motor o ciclomotor cuando se ha perdido la vigencia de la licencia o permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente. B) El que lleve a cabo la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y C) El que condujere vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
En lo que aquí interesa, nos ceñiremos a la interpretación de la conducta consistente en conducir "un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción", puesta en relación con el espíritu de la norma de la que nace el precepto.
Así pues, de la prueba practicada en las presentes actuaciones, concretamente, de la testifical del agente de los Mossos d'Esquadra nº 7258 que realizó el Informe de determinación técnica de la Licencia Provisional del Reino Unido que obra a los folios 14 a 18 de las actuaciones, se desprende que el imputado presentó una licencia provisional de conducción del Reino Unido, licencia que únicamente se expide en el Reino Unido e Irlanda sin que sea obligatorio efectuar un examen de conducción, licencia que no es homologable en el resto de Estados de la Comunidad Europea y que no tiene la consideración de permiso de conducir, tratándose de un documento expedido durante el periodo de las actividades de formación del conductor y que únicamente sirve para examinarse y realizar las prácticas para la obtención del permiso o licencia de conducción definitivo y que únicamente habilita para hacer prácticas acompañado de un conductor con permiso homologado.
Así pues, del tenor del propio precepto estimamos que debe compartirse la interpretación que realiza el Juzgador "a quo" y, ello, por cuanto que el precepto debe interpretarse en el sentido de considerar típicas las conductas de las que se desprenda que un sujeto conduce un medio de transporte sin haber obtenido el permiso que le habilita para la conducción del mismo.
Efectivamente, existen distintas clases de permisos y licencias y cada uno de ellos regula el tipo de vehículo que autoriza a conducir y requiere para su obtención de diferentes requisitos, conocimientos y superación de exámenes, por lo que la conducción de un turismo por quien únicamente posee una licencia provisional para conducir en periodo de prácticas en otro Estado, licencia que además se expide sin que sea obligatorio realizar un examen de conducción y que no es la definitiva ni es homologable en España, debe considerarse típica pues resulta evidente que quien conduce un vehículo a motor, aparato de por sí peligroso, sin tener la suficiente pericia para ello, pericia que debe acreditarse y justificarse mediante la superación de los exámenes y la expedición del permiso definitivo correspondiente, pone en peligro la seguridad en el tráfico rodado y, por extensión, la vida e integridad física de los usuarios de la vía.
En definitiva, constando acreditado que el acusado el día 4 de mayo de 2009 conducía el vehículo Peugeot 405, matrícula
K-....-ED , según se desprende de la testifical del agente de los Mossos d'Esquadra nº
NUM002 , sin haber obtenido nunca la licencia de conducción que le habilitaba para ello, sólo puede concluirse que su conducta encaja plenamente en el tipo penal previsto y penado en el
artículo
TERCERO.- En atención a lo expuesto, dada la desestimación del recurso, en virtud de lo dispuesto en los
artículos
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal por la representación procesal de Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona con fecha 14 de enero de 2010 , cuya resolución CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas al recurrente.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 454/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 438/2010 de 30 de Julio de 2010"
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