Sentencia Penal Nº 454/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 454/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 79/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 454/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 79/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 393/10

APELANTES: Daniel Y Eusebio

SENTENCIA NÚM. 454/2011

Ilmos. Sres:

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 79/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 393/10 del Juzgado de lo Penal nº

4 de Sabadell, seguido por un delito de lesiones en el que se dictó sentencia el día 21 de marzo de 2011. Ha sido parte apelante

Daniel y Eusebio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

"Queda acreditado que con fecha 11 de julio de 2005 sobre las 03:00 h. al salir el Sr. Eusebio del bar "Mondial" sito en la Calle Méjico esquina con América de Sabadell, fu agredido por el acusado con un cuchillo de grandes dimensiones con el ánimo de menoscabar su integridad física y llegando a alcanzarle en el brazo izquierdo.

Como consecuencia de lo anterior el perjudicada presenta las siguientes lesiones: Herida abierta en brazo izquierdo, sección de nervios cubital, medial y músculo cutáneo izquierdo, sección de la arteria humeral izquierda, sección del músculo braquial anterior y del bíceps, precisando para su curación de 6 meses, todos ellos impeditivos y con hospitalización durante tres de ellos. Por ello necesitó de Sutura de la arteria humeral terminoterminal izquierda. Sutura nerviosa terminoterminal del nervio medial y cubital izquierdo. Sutura del músculo o fascia braquial anterior izquierda y bíceps izquierdo. Yeso almohadillado. Sufre como secuelas: Perjuicio estético por cicatriz hipertrófica de 18 cm. en "S" en el brazo izquierdo. Paresia de los nervios afectados que comportan importante déficit funcional de la extremidad superior izquierda: paresia del nervio músculo-cutáneo izquierdo, paresia del nervio, mediano y paresia del nervio cubital."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Daniel como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 y 148.1 del CP , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse con el perjudicado por cualquier medio y de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros a su persona, lugar de trabajo y domicilio, por un período de 3 años.

El condenado deberá indemnizar a D. Eusebio en la cantidad de 17.569,33 € en concepto de daños y perjuicios."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Sra. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

También se aceptan y se dan por reproducidos sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Daniel alegando como motivos de apelación A).- Infracción de normas y garantías procesales del procedimiento abreviado; B).- Incorrecta aplicación del art. 20.4, 20.6 y 21.6 del CP; C).- Subsidiariamente las anteriores eximentes concurrirían en grado incompleto; y, D).- Muestra su disconformidad con la responsabilidad civil.

Por su parte Eusebio alegó como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil; y, B).- Error en la determinación de la pena.

RECURSO DE Daniel .

SEGUNDO.- Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho de defensa al no haberse suspendido el juicio para que declarase la testigo Adelina .

El motivo debe ser desestimado pues tratándose de una prueba admitida y no practicada, el recurrente podía, como así hizo, pedir su declaración en segunda instancia, y ello con independencia de que tal solicitud haya sido denegada por la Sala mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2011, al entender que no se cumplieron los requisitos formales para su práctica. Por ello no se producido ninguna vulneración de las garantías legales ni procesales que deben regir en todo proceso penal.

TERCERO- Como segundo motivo de impugnación sostiene el recurrente que concurre la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP en relación con la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del CP .

El Tribunal Supremo ha establecido que los dos soportes sobre los que se asienta la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad, son, la agresión ilegítima y la "necessitas defensionis". De dichos requisitos, el primero -agresión ilegítima-, constituye el elemento básico o capital generador de toda legítima defensa, completa o incompleta, según unánime criterio de la doctrina científica y la jurisprudencia La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 1987 establece como requisitos de la legítima defensa los siguientes: a).- Presencia de una agresión ilegítima, como sinónimo de acometimiento o acto de fuerza que atenta contra la persona o derechos, que surge desde el momento en que se ponga de relieve la conducta reveladora del deseo agresivo, y que es susceptible de apreciarse incluso en la agresión punitiva, siempre que por parte de la persona que se defiende crea racionalmente en la inminencia del ataque, teniendo operatividad este requisito tanto en la eximente completa como incompleta, pues sin él no se origina la posibilidad de apreciar sus efectos en la medición de la responsabilidad penal; b).- Que se capte la "necesitas defensionis" y el ánimo de defensa, en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado de este carácter de necesidad, y, c).- Que por parte del que se defiende no haya provocado el ataque agresivo

En el presente caso el acusado se encontraba con un cuchillo fuera del bar en cuyo interior estaba el perjudicado, habiendo declarado testigos presenciales que el acusado clavó sin más el cuchillo al denunciante y que volvió a intentar clavárselo, lo que impidieron. La Juez a quo ha otorgado plena credibilidad al perjudicado y los testigos Sres. Vicente y Carlos José , valorando que dichas declaraciones reúnen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dotarlas de aptitud como prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. También valora la versión ofrecida por el acusado a la que no otorga credibilidad. Es por ello que procede mantener la valoración efectuada por la Juez a quo en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere pues la misma no ha resulta errónea ni arbitraria. No hubo agresión ilegítima por parte del denunciante, por lo que no procede aplicar la eximente de legítima defensa, ni como completa, ni incompleta.

Por lo que respecta a la eximente de miedo insuperable, para apreciar su existencia es necesario que se haya producido un temor fundado de un mal efectivo, inminente y grave que nuble la inteligencia y domine la voluntad, determinando al sujeto activo a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica del sujeto sería delictivo y es preciso que el miedo sea el único móvil de la acción. Como requisitos para la apreciación de la eximente se vienen exigiendo los siguientes según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 19-7-94 , entre otras): 1).- Es necesario la existencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; 2).- Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; sujeto con su conducta; 3).- Que el miedo sea insuperable, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de hombres valerosos o temerarios, y de personas miedosas o pusilánimes; y, 4).- Que el miedo sea el único móvil de la acción.

En el presente caso no ha quedado acreditado que el acusado tuviere anuladas totalmente sus facultades volitivas o cognoscitivas, ni tampoco que las mismas se encontraran seriamente comprometidas o anuladas, lo que justificaría la apreciación de la eximente incompleta, y ello se deduce de la simple actuación del acusado que permaneció fuera del bar en el que se encontraba el perjudicado, por lo que ningún miedo sentía.

Por último, y por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas. La STS, de la sección 1, Penal, de 03 de Marzo del 2010 señala: El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

En el presente caso la Juez a quo relaciona las fechas en las que se han ido practicando la diferentes diligencias judiciales, sin que de las mismas se desprenda que la causa haya estado en momento alguno paralizada, sino que se han ido tramitando diligencias necesarias para la averiguación de los hechos y participación en los mismos de las personas implicadas.

CUARTO.- Como último motivo de impugnación se cuestiona la existencia de responsabilidad civil en base a que si concurre la eximente de miedo insuperable y legítima defensa, resultaría de aplicación el art. 118.1.4 del CP . Al no haberse aplicado las eximentes antes referenciadas el motivo decae.

Tampoco procede aplicar el art. 114 del CP ya que no se aprecia en el denunciante ninguna conducta acreedora de una rebaja de la indemnización.

RECURSO DE Eusebio

QUINTO.- Alega en primer lugar el recurrente infracción del art. 66 del CP en relación a la pena impuesta al acusado, ya que concurriendo el art. 148 del CP , se le impone la pena mínima de 2 años de prisión. Considera el recurrente que la entidad de las lesiones justifica la imposición de una pena mayor.

Sobre la individualización de la pena el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de Junio de 2009 reitera, en consonancia con el apartado 6º del art. 66 del CP , que debe tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Señala el TS en la citada sentencia: "Así en cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como las circunstancias o factores de su personalidad que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a su mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto que la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuridicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá, en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto, en delitos imprudentes. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de imputabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho mal causado por el injusto culpable y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

En el presente caso la Juez a quo no tiene en cuenta sólo la entidad de la lesiones, que ciertamente no afectan a ningún órgano principal, sino también a la relación anterior entre el acusado y la ex pareja del perjudicado, condenas por delitos de malos tratos y la existencia de una orden de alejamiento impuesta al denunciante. Es por ello que procede desestimar el presente motivo de impugnación, por lo que la pena impuesta resulta proporcional a las anteriores circunstancias.

SEXTO.- Se impugna por el recurrente la cantidad fijada como indemnización. Alega que se ha tomado como base el baremo del año 2005 y que ello debe hacerse con carácter orientativo ya que nos encontramos ante unas lesiones dolosas y no imprudentes. Asimismo sostiene que debe aplicarse el baremo correspondiente al año 2011, fecha de la sentencia.

Sobre tal cuestión procede señalar que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 17 de abril de 2007 , establece que las circunstancias personales y el régimen jurídico aplicable a los daños que han de ser baremados se hará conforme al régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, pero la valoración económica a efectos de cuantificar el quantum indemnizatorio será el vigente al tiempo del alta definitiva del perjudicado. En el presente caso, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar el 11 de julio de 2005 y que el perjudicado tardó 6 meses en curar de sus lesiones, la estabilización se produjo en enero de 2006, por lo que debe aplicarse con carácter orientativo el baremo vigente ese año. Debe señalarse que esta Sala, en supuestos de acciones dolosas, toma como base el baremo que fija las indemnizaciones por hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor, aumentado en un tanto por ciento al tratarse de hechos dolosos, dependiendo el porcentaje a aumentar de las especiales circunstancias que concurran en el caso concreto, que en el presente sería de un 10% por no tratarse de circunstancias de especial gravedad.

Así, tenemos que el perjudicado estuvo tres días hospitalizado, por lo que tomando como base el baremo correspondiente al año 2006 le correspondería una indemnización de 60'34 euros/día, y por los restantes días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones (177) le correspondería una indemnización de 49'03 euros/día. Ello hace un total por lesiones de 8.859'33 euros, más un 10 %, por lo que resulta una indemnización de 9.745,26 euros.

Por lo que respecta a las secuelas el recurrente muestra su disconformidad a la valoración efectuada por la Juez a quo señalando que no ha efectuado el cálculo, ni de los puntos concretos para cada secuela, ni su multiplicación posterior.

La sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto valora el perjuicio estético como moderado en atención a las manifestaciones de la médico forense y establece una indemnización de 759,55 euros. Por lo que respecta a la paresia del nervio músculo-cutáneo izquierdo, valorado por la médico forense en el tramo de 2 a 10 puntos, fija una indemnización de 759'55 euros. Por la paresia del nervio mediano que valora la médico forense entre 10 a 15 puntos, fija una indemnización de 759'55 euros y por la paresia del nervio cubital que se valora entre 10-12 puntos, fija nuevamente una indemnización de 759'55 euros.

El cálculo efectuado por la Juez a quo es erróneo. En primer lugar debe señalarse que el perjuicio estético y funcional debe ser valorado por separado, pues el RDL 8/04, de 29 de octubre, en el Capítulo Especial de perjuicio estético, en el apartado 3 de las reglas de utilización, establece que el perjuicio psicológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes.

Por tanto, valorado el perjuicio estético como moderado le corresponde una puntuación de 7-12 puntos, por lo que otorgando una puntuación de 7 puntos y tratándose de una persona de 33 años de edad, de acuerdo con la Tabla III le corresponde una indemnización de 752,20 euros puntos, lo que hace un total de 5.265,4 euros. En cuanto a las paresias se otorga una puntuación en su conjunto de 22 puntos, lo que hace un total de 21.730,06 euros. Cantidades que deben se aumentadas en un 10%, por lo que resulta la suma de 5.791,94 euros por el perjuicio estético y 23.903,06 euros por el perjuicio funcional. Así sumando ambas cantidades resulta una indemnización total por secuelas de 29.695 euros.

Por lo que respecta a la incapacidad para desarrollar actividad profesional procede mantener la cantidad fijada en sentencia pues no ha quedado suficientemente probada la situación laboral del perjudicado y las tareas que dentro de la misma desempeñaba, por lo que procede desestimar el recurso respecto a este punto, confirmando los pronunciamientos de instancia.

SÉPTIMO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eusebio , contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 393/2010 , seguido por un delito de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de fijar la indemnización por lesiones en la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS, y por las secuelas la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS, confirmando el resto de pronunciamientos que contiene dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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