Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 454/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 782/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 454/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100594


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 782/2011

Juicio Oral nº 283/2009

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 454

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a treinta de diciembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 782/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 283/2009, sobre delito contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Dª. Vicenta representada por el Procurador D. Rafael Brava Sanchis y defendida por el Letrado D. Vicente Pelayo Calvete, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "Queda probado y así se declara, que la acusada Vicenta mayor de edad en tanto nacida el día 25/02/83 en Marruecos y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, conducía sobre las 8:30 horas del día 18/01/09 el vehículo Opel Astra ( DF-....-OD ) propiedad de Javier con la autorización de éste por la carretera N-234 bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que le motivaron que sus facultades estuviesen lo suficientemente mermadas, limitando sus aptitudes para el manejo del vehículo, poniendo en peligro su integridad y la del restos de usuarios de la vía, hasta tal punto que circulando por esa vía a la altura del punto kilométrico 41,800 al tomar el carril de enlace con la CV-212 en el termino municipal de Jérica perdió el control del vehículo que conducía y se empotró con el muro de delimitación del recinto de un concesionario de coches que no llegó a sufrir desperfectos.

Javier no reclama por los daños causados en el Opel Astra ( DF-....-OD ) de su propiedad.

Los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos apreciaron en la acusada signos evidentes de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, siendo requerida para someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante etiolómetro homologado y verificado, arrojando un resultado positivo de 0.99 y 0.96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda pruebas practicadas a las 09:48 y 10:09 horas respectivamente, no deseando, previo ofrecimiento posterior, someterse a las pruebas de contraste. La acusada presentaba síntomas externos como olor a alcohol, rostro pálido, temblores, agotamiento, cansancio, habla titubeante, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca y deambulación vacilante".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicenta como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme el artículo 53 del CP , y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 años y 6 meses todo ello junto con las costas procesales.

Dedúzcase testimonio del acta del juicio y de esta sentencia para su remisión al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Castellón para su reparto en orden a la incoación del oportuno procedimiento por un presunto delito de falso testimonio cometido por Javier ".

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la acusada, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el 23 de septiembre de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 30 de diciembre de 2011.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia condenó a Vicenta como autora de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP , a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de ocho euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.

Disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la acusada solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva sentencia por la que se le absuelva del expresado delito, cuya pretensión fundamenta, en síntesis, en la falta de garantías procesales (la declaración policial de la acusada se realizó sin asistencia letrada, por lo que, careciendo además de la necesaria inmediación y contradicción, no puede prevalecer frente a la declaración prestada en el plenario) y en que no concurren ninguno de los requisitos del ilícito penal (ni la conducción del vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que nadie vio a la acusada conducir en esas condiciones, ni tampoco puede decirse que la ingesta fuese anterior a la conducción, habiéndose probado todo lo contrario).

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La defensa considera que tan sólo pueden ser atendidas las pruebas practicadas en juicio y que se han vulnerado garantías procesales de la acusada por el hecho de haber declarado en sede policial sin asistencia letrada; queja ciertamente sorprendente si tenemos en cuenta que renunció expresamente a ser asistida de letrado el día de los hechos y que dos meses y medio después, ya en sede judicial y con asistencia letrada, se acogió a su derecho a no declarar, para negar posteriormente en el acto de juicio haber ingerido bebidas alcohólicas antes de sufrir el accidente, manifestando que fue desde ese momento hasta que se personó la Guardia Civil y le fue practicada la prueba de alcoholemia cuando sí consumió alcohol, para tranquilizarse, en concreto tres botellitas de whisky que había en el coche.

Frente a semejante planteamiento, lo que se está pretendiendo en el recurso es que se realice por este Tribunal una nueva valoración de las pruebas de manera que, sustituyendo la efectuada por el Juez de instancia, otorgue primacía a aquellos aspectos fácticos que la propia parte recurrente considera preferibles a los que determinaron la convicción de dicho Juzgador, lo que es absolutamente inviable.

La acusada reconoció en sede policial, poco después de colisionar contra un muro el coche que conducía, que durante las últimas veinticuatro horas "había tomado alcohol" y, sin embargo, al ser preguntada sobre si desde el momento del accidente hasta la realización de la primera prueba de alcoholemia había ingerido alguna bebida alcohólica, manifestó "que no". Posteriormente en el acto del juicio se desdice de esta declaración manifestando que no está de acuerdo y no acepta lo que entonces declaró, porque aquel día no entendía muy bien lo que le preguntaban.

Es conveniente recordar que si bien una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los Tribunales de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, no lo es menos que, junto a ello, también ha señalado la jurisprudencia "que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción" ( STC 187/2003 ), esto es, que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó "o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios" ( STC 2/2002 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación operada en el acto del juicio oral "el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" ( STC 155/2002 ).

Consiguientemente, el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y credibilidad.

En el caso actual, existe constancia de diferentes datos, todos ellos unidireccionales, que interpretados conjuntamente se refuerzan entre sí y vinculan a la acusada con los hechos objeto de acusación, en concreto, que efectivamente había ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad a producirse el accidente. Así, además de no negar la acusada el hecho de la conducción, ni la ingesta de bebidas alcohólicas, ni tampoco la hoja de sintomatología y el resultado del test de alcoholemia (0'99 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, en la primera prueba, y 0'96 miligramos, en la segunda), no dio ninguna explicación coherente de por qué se produjo la salida de vía y posterior colisión contra un muro; por el contrario, es perfectamente coherente con la dinámica del accidente que dicho accidente se produjo, según parecer de los funcionarios policiales que consta en el atestado, por "somnolencia provocada posiblemente por los efectos del alcohol sobre la conductora del turismo"; los envases del licor que dijo la acusada haber ingerido tras el accidente no fueron hallados, tal y como afirmó el agente instructor NUM000 , quien tampoco apreció inseguridad en la acusada al responder ésta que había ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad al accidente, por lo que no es de apreciar circunstancia alguna susceptible de alterar su capacidad de decisión cuando la acusada prestó dicha declaración; el testigo Javier , amigo de la acusada y propietario del vehículo accidentado, asimismo declaró en sede policial que desconocía cómo se había producido el accidente "pero que sí es cierto que ambos habían consumido bebidas alcohólicas durante la noche", aunque después en el plenario haya cambiado tal declaración, tratando de favorecer los intereses de la acusada, por lo que nada tiene de extraño que el Juzgador haya procedido a deducir testimonio de las actuaciones por si dicha declaración fuese constitutiva de un delito de falso testimonio.

Se confirma, por tanto, la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, al constar, junto al dato objetivo del test de alcoholemia y demás pruebas, la declaración prestada en su día por la propia acusada (que fue leída en el plenario a instancia del Ministerio Fiscal a fin de cumplir con las exigencias jurisprudenciales) y las manifestaciones del agente instructor del atestado que de manera detallada describe el resultado de su actuación, teniendo declarado la jurisprudencia que las declaraciones de los agentes policiales prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con los demás pruebas, al Tribunal de instancia ( STS 2 diciembre 1998 ).

Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dio en el plenario el referido funcionario policial, no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dicho testigo, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical, según el art. 717 LECrim . Dicho agente en ningún momento dudó de que la acusada había ingerido bebidas alcohólicas antes de producirse el accidente.

En todo caso, después de haber admitido en su día la acusada tal ingesta de bebidas alcohólicas con carácter previo a la conducción, es lo cierto que la coherencia en la aportación de elementos exculpatorios con posterioridad no se ajusta a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya su referente reiterado y constante en relación a las manifestaciones anteriores, habiéndose limitado a responder de modo afirmativo o negativo a las preguntas que le formularon tanto el Ministerio Fiscal como su propio Letrado, o mediante respuestas que en algunas ocasiones fueron difícilmente perceptibles y, en otras, obtenidas tras repetidas preguntas, y ello, con relación a extremos de relevancia o trascendencia sobre los hechos, por lo que tal manera de declarar, sin perjuicio de que es a la acusación a quien corresponde probar los hechos, obligan a cuestionar la fiabilidad de lo declarado en su defensa por la acusada, puesto que no fue ella quien relató aquello que le ocurrió, sobre tal incidente, sino que las respuestas se generaron como consecuencia de un interrogatorio laborioso y perfectamente secuenciado del Ministerio Fiscal y del Letrado de la defensa, lo que unido a la simplicidad de las respuestas, impide que por la Sala se valoren aspectos tan relevantes como la seriedad, coherencia, convencimiento y consistencia de su declaración exculpatoria. En ese sentido, aunque su amigo y propietario del automóvil trató de mantener una versión similar, no pudo explicar su contradictoria declaración y tampoco por qué cree que el accidente ocurrió a las 7 horas (como dice la acusada), cuando en el atestado se especifica que fue sobre las 8'30 horas.

A la vista de estos testimonios, el Juez a quo descartó la declaración exculpatoria de la acusada, que recordemos no está obligada a decir la verdad, y restó credibilidad al testimonio de su amigo, otorgando valor de probanza al testimonio imparcial y objetivo del agente de la Guardia Civil que instruyó el atestado, resultando de todo ello que el Juzgador de instancia formó su convicción, exenta de toda duda, sobre el hecho de que la acusada había ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad a que le fuera practicada la prueba de alcoholemia, concediendo así credibilidad a la primera declaración efectuada en sede policial, dada la inmediación propia de toda declaración inicial, no preparada, y que viene a explicar la elevada tasa de alcoholemia y las circunstancias en que se produjo el mentado accidente.

Por todo ello, no apreciamos ningún error en la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Juzgador de instancia. En el desarrollo argumental de la impugnación realiza la apelante ahora una valoración de la prueba practicada, legítima desde el ejercicio de su derecho de defensa, pero inhábil para contradecir el relato fáctico y la convicción del Juzgador de primer grado, quien ha valorado la actividad probatoria de modo racional y lógico y que motiva en la explicación de la convicción contenida en la fundamentación de la sentencia.

TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la apelante, según lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Vicenta contra la sentencia de 10 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 283/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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