Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 454/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3934/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 454/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100451
Encabezamiento
Juzgado : Penal-6
Causa : P.A. 19/2010
Rollo : 3934 de 2011
S E N T E N C I A N
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de septiembre de 2011.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 19 de 2010, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja imputado a D. Ernesto ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado , representado por el procurador D. Fernando García Paúl y defendido por el letrado D. Francisco Javier Garoña Fernández. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Rueda Negri. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
El acusado Ernesto , mayor de edad, sobre las 15:00 horas del día 22 de marzo de 2008, y en el domicilio común sito en la calle Doctora Viera Fuentes de Sevilla, amenazó a su esposa Tomasa , diciéndole que la iba a matar.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor penalmente responsable de un delito amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, y prohibición de aproximarse a Tomasa , a una distancia no inferior a 300 metros, por tiempo de 1 año y costas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y a la acusación particular, que por haberse desistido en el acto del juicio de la acción no formuló alegaciones.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 20 de mayo de 2011; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 8 de septiembre, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados; dándolos aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- Las escuetas alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso (a cuyo autor parece haberle traicionado el subconsciente en el empleo del término "óbice" en sentido opuesto a su significado gramatical de 'obstáculo' o 'impedimento') no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de amenazas leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.
En efecto, indiscutida por confesa la emisión por el acusado de la expresión inequívocamente amenazante dirigida a su esposa, la circunstancia de que la acusación particular desistiera del ejercicio de la acción penal que hasta entonces sostenía contra aquél no puede ser "óbice" (como literalmente dice el recurso) a la continuación del proceso por un delito, como el de amenazas leves en la pareja, que no está condicionado a la persecución por el ofendido, sino que es perseguible de oficio, a diferencia de la falta de amenazas en la que se subsumía tal conducta hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004 . De este modo, mantenida la pretensión de condena contra el acusado por el Ministerio Fiscal, vinculado por el principio de legalidad, la Magistrada a quo no podía hacer otra cosa que dictar un pronunciamiento de condena por un hecho reconocido por el acusado y de evidente tipicidad penal.
Procede por lo expuesto, con toda evidencia, la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, que con exquisita atención a las peculiares circunstan-cias del caso apuró todas las posibilidades favorables al acusado a disposición del órgano judicial, aplicando la degradación penológica discrecional que permite el artículo 171.6 del Código Penal , optando por la pena no privativa de libertad e imponiendo la pena accesoria impropia de prohibición de acercamiento a la víctima en una duración inferior al tiempo de vigencia de dicha prohibición como medida cautelar.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García Paúl, en nombre del acusado D. Ernesto , contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 19 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
