Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 454/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 307/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 454/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100232
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 307/11- 2ª
Procedimiento nº 424/10
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 454/2011
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de junio de 2011.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 424/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Lesiones, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Edurne Miranda, y como acusada Sra. Graciela , mayor de edad, nacida en Camerún el día 29 de marzo de 1972, con NIE nº NUM000 , residencia legal en España y sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Iñaki Berrio Ugarte y asistida del Letrado Sr. Vicente Roncero Gallo.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 6 de abril de 2011 sentencia en cuyos hechos probados se dice: La acusada Doña. Graciela , mayor de edad, nacida en Camerún el día 29 de marzo de 1972, con NIE nº NUM000 , residencia legal en España y sin antecedentes penales, el día 6 de abril de 2010 mantuvo una discusión con su esposo Alejandro cuando ambos se encontraban dentro de la lonja sita en la CALLE000 NUM001 de Bilbao, en el trascurso de la cual la acusada, tras coger un vaso de cristal de una estantería, le golpeó en la cabeza, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo que precisó para su curación tratamiento médico consistente en sutura mediante grapas, necesitando para su curación siete días parcialmente impeditivos, sin secuelas.
El perjudicado no reclama, habiendo renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Graciela , como autora responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , en grado de consumación y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoria de PROHIBICION DE ACERCARSE a Alejandro a una distancia no inferior a TRESCIENTOS METROS, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por él por tiempo de DOS AÑOS, así como le condeno al abono de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Graciela en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia en dos aspectos concretos:
-En la medida en que modifica el Fallo en una auto de aclaración, lo que resulta inadecuado ya que no se ha producido debate sobre el particular, que supone un incremento significativo de la pena.
-Porque considera que la sentencia infringe el derecho a la presunción de inocencia, al condenar sólo con base en indicios, ya que no hay prueba directa de lo realmente acontecido. La única prueba de cargo está constituida por la declaración de los agentes de la Policía que declararon en la vista. Pero ellos no vieron los hechos, llegaron una vez ocurridos, sin que conste cuánto tiempo, e irrumpieron en un lugar en el que presumiblemente había personas en situación irregular, además ebrios. Los intervinientes en el incidente además no comprendía correctamente el idioma castellano.
Con cita de abundante Jurisprudencia constitucional, recuerda el recurrente que la condena por indicios exige que los hechos base estén probados, y que la deducción de culpabilidad se lleve a cabo mediante una razonamiento llevado a cabo conforme a las reglas de la lógica.
Las declaraciones que fundamentan la condena no fueron prestadas en el juicio, ni se leyeron en él de la forma que establece el artículo 714 de la LECrim .
Además, siendo una zona en la que había más personas, la Policía no toma de ningún testigo.
Tampoco se recoge el vaso que supuestamente sirvió para causar las lesiones a la víctima, y que fundamenta la agravación de la pena por aplicación del artículo 148 del Código Penal . Con ello se quebrantan las previsiones del artículo 334 de la LECrim . sobre la recogida de efectos del delito.
Nos encontramos en definitiva, concluye el recurrente, con un delito que nadie ha denunciado, con un testigo único que declara que no existió agresión. La condena, además, supone un perjuicio mayor para la víctima, marido de la agresora, con la que se lleva muy bien, cuya condena no desea ni denunció, así como a los hijos menores.
El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso en todos sus aspectos. En primer lugar, en cuanto a la aclaración de la sentencia, no se trata sino de una corrección impuesta por el principio de legalidad, ya que la sentencia infringía la Ley en cuanto al tiempo de imposición de la prohibición establecida por el artículo 48 en relación con el 57.2, ambos del Código Penal.
En cuanto a la falta de prueba de los hechos, el Ministerio Fiscal considera que la declaración de hechos probados se funda en la prueba practicada. En primer lugar, la víctima sufrió lesiones compatibles con ser causadas con un vaso. La propia acusada en su declaración durante la Instrucción reconoció que había lanzado un vaso contra la pared, dándole en la cabeza; el testigo que declaró en el juicio negando haber visto nada, manifestó en su declaración policial que vio a la mujer agredir a la víctima. Sin embargo los agentes que intervinieron a raíz de una llamada por la agresión, declararon que el testigo y la víctima les relataron la agresión de que había sido víctima; y que vieron cristales rotos en el suelo, negando en cambio que hubiera otros objetos por el suelo que corroboraran la versión de la acusada.
Estos son, expuestos resumidamente, los términos del debate en esta alzada.
SEGUNDO.- Comenzando por la impugnación de la aclaración realizada, se trata de la corrección de un error material. La pena en la forma que fue corregida no era disponible, no admitía arbitrio o debate, puesto que se trata de una disposición de derecho imperativo. En los delitos de lesiones contra la persona del cónyuge:
-Debe imponerse en todo caso la pena prevista en el artículo 48.2 del Código Penal (artículo 57.2 CP )
-El tiempo de la pena debe ser al menos un año superior al tiempo de condena (artículo 57.1 párrafo segundo).
Por tanto, la aclaración no hace sino acomodar el pronunciamiento de la sentencia al texto de la Ley.
TERCERO.- Contrariamente a lo que considera el recurrente, este Tribunal estima correctamente realizada la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que el Juzgador vio directamente por la vigencia del principio de inmediación, de publicidad, de oralidad y de contradicción con igualdad de armas.
En dicho juicio oral se practicó prueba de cargo, con todas las garantías, de contenido incriminatorio, apta para enervar la presunción de inocencia de la acusada Graciela .
En primer lugar, debe sentarse que la confrontación de las declaraciones que se prestan en el plenario con las prestadas en la fase sumarial, puede realizarse bien mediante lectura expresa, bien poniendo de manifiesto directamente las contradicciones. Este método es el que utilizó el Ministerio Fiscal, de manera que dejó al Juzgador con la posibilidad de valorar la credibilidad de los testigos y las explicaciones que dieron acerca de la razón de su distinta declaración. Debe reconocerse en este sentido que la acusada dio una explicación poco razonable y nada creíble del modo en que se produjo la lesión de su marido (caída accidental del vaso desde una balda sobre la cabeza), que contradice no solo su declaración sumarial (lanzó un vaso contra la pared y le dio a su marido) sino los hechos en la forma en que les fueron relatados a la policía por el testigo Felicisimo y por el propio perjudicado. Lo más significativo es que la Policía se presentó por la llamada de la víctima Alejandro , que requirió su presencia por la agresión sufrida. Y que lo que relata a los Policías intervinientes, que ellos a su vez relatan en la vista, coincide con lo que les dijo también Felicisimo , y con la tesis acusatoria de la agresión. El testimonio de Felicisimo en la vista, afirmando que no estaba presente, que no vio lo sucedido, con base en que estaba ebrio cuando sucedieron los hechos, encuentra contradicción en la propia Policía, que no apreció ese estado cuando realizó su intervención.
Así pues, el Juzgador ha contado con suficientes elementos incriminatorios, que ha valorado además razonada y razonablemente.
CUARTO.- La recurrente impugna de modo específico la agravación del artículo 148.1 porque la sentencia considera que la utilización del vaso merece ese reproche superior. La sentencia lo argumenta del siguiente modo:
...utilizó un vaso de cristal que, por sí mismo, podría no incardinarse en el concepto de objeto peligroso. Sin embargo, el hecho de que lo utilizara para golpear a Alejandro en la cabeza, unido a que resulta acreditado que el vaso se rompió a consecuencia del golpe, lleva al convencimiento de que en el presente caso nos encontramos ante un objeto concretamente peligroso para la salud del lesionado y, por tanto, subsume el comportamiento delictivo en el artículo 148.1 del Código Penal .
El reproche a la sentencia que hace el recurrente viene dado porque el vaso no se recogió en el lugar de los hechos, como hubiera sido obligación policial, para su examen en el acto de la vista.
El Tribunal estima que, siendo cierto que es deseable la presencia de todos los elementos de convicción para la adecuada formación del juicio y para su examen contradictorio, se puede sin embargo llegar a una descripción ajustada y suficiente a través de otros medios, en especial a través de la prueba testifical.
Sabemos por las declaraciones de los testigos que se trataba de un vaso de vidrio, que en el lugar de los hechos lo vieron en el suelo, roto y con restos de sangre.
Ahora bien, siguiendo con el examen de las circunstancias, estima la Sala que en este punto el recurso debe estimarse. Es cierto que hay un vaso de vidrio, pero no consta la descripción de su tamaño, su peso y su capacidad lesiva. Además, como no se practicó en la vista la prueba pericial forense, se ignora un dato esencial para saber si el instrumento era concretamente peligroso , como es el dato de las características de la herida. Mientras que el Parte del Hospital habla de herida inciso contusa, el informe médico habla de herida contusa.
El matiz es importante. Aunque la sentencia afirma que está acreditado que el vaso se rompió a consecuencia del golpe contra la cabeza, se trata de una conjetura sin suficiente apoyo probatorio, pues el examen de los autos y la visión del soporte en el que se ha grabado el juicio, no permiten hacer esa afirmación. El vaso no parece que se rompiera contra la cabeza de la víctima, ya que cabe expresar una duda racional sobre si la herida es incisocontusa o solamente contusa, es decir, por golpe más corte o simplemente por golpe. Siendo así, la probabilidad de que el vaso se rompiera al caer al suelo pone en escena una duda razonable sobre la entidad de la agresión y de la capacidad lesiva en concreto del instrumento empleado.
Por lo tanto, con la duda expresada a partir del análisis de los autos, parece más prudente no aplicar la agravación del artículo 148 , que permite un mayor reproche a partir de la verificación de la mayor peligrosidad en concreto del instrumento utilizado. Esa verificación, estima la Sala, no se ha producido.
En atención a ello, procede aplicar el artículo 147 del Código Penal , que establece una pena base de seis meses a tres años de prisión. La presencia de la agravante de parentesco obliga a imponer la pena en su mitad superior. El mínimo de ese marco, 1 año y nueves meses, estima el Tribunal que es adecuado a la gravedad de la culpabilidad, atendidas las circunstancias y en especial la entidad de la lesión producida. Por aplicación del artículo 57.2 y 57.1 párrafo 2º , en relación con el artículo 48, todos del Código Penal , se impondrá la prohibición de aproximarse la acusada a la víctima en los mismos términos que en la sentencia, pero por tiempo de dos años y nueve meses.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por Graciela , representada por el Procurador Sr. Berrio, contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, de fecha 6-4-2011 , y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN , y condenamos a Graciela como autora del delilto de lesiones ya descrito, a la pena de un año y nueve meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la accesoria de prohibición de acercarse a Alejandro a una distancia inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por él, por tiempo de 2 años y nueves meses. Declaramos de oficio las costas de este recurso.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
