Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 686/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 454/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000454/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

================================

En la Ciudad de Santander, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el Espediente de Reforma 260/12 del Juzgado de Menores, Rollo de Sala núm. 686/12, seguida por Lesiones contra los menores Jose Augusto , Alejandro , Cipriano , Florentino y Lázaro . Forma la acusación particular Carlos .

Ha sido parte apelante de este recurso Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. Han sido apelados Florentino , defendido por el Sr. Ruiz Castanedo; Cipriano , defendido por el Sr. Lamsfus Galguera; Jose Augusto y Alejandro , defendidos por la Sra. Arce Marcos; el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 7 de Febrero de 2012 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: PRIMERO.- Probado y así se declara que en la tarde del día 12 de abril de 2010, sobre las 18 horas, cuando D. Carlos , profesor y Secretario del IES Valle del Saja, de Cabezón de la Sal, se dirigía al centro escolar, al pasar por las inmediaciones de la pista deportiva de la Urbanización La Cabroja sita en dicha localidad, en la que se hallaban entre otros jóvenes los menores Florentino , nacido el NUM000 /1992, Jose Augusto , nacido el NUM001 /1995, Alejandro , nacido el NUM002 /1994, Cipriano , nacido el NUM003 /1995 y Lázaro , nacido el NUM004 /1994, y como quiera que oyera insultos a él dirigidos, del tipo " Carlos , cabrón, hijo de puta", proferidos, entre otros que no han podido ser identificados, por Lázaro , se acercó al grupo a recriminar esta actuación, originándose entonces un incidente a resultas del cual fue agredido sufriendo lesiones consistentes en policontusiones (contusión costal derecha y cadera derecha), herida contusa en pabellón auricular izquierdo, traumatismo craneal, cuadro ansioso depresivo e hipoacusia con acúfeno postraumática, de las que tardó en curar 148 días, todos ellos impeditivos para su actividad habitual, precisando para su curación después de la primera asistencia, tratamiento antiinflamatorio, cura local y ocho puntos de sutura, en dos trayectos en pabellón auditivo izquierdo, restándole como secuelas acúfenos, hipoacusia de oído izquierdo y estrés postraumático y dos cicatrices a nivel del pabellón

auricular de unos 3 y 1,5 cm. de longitud aproximadamente; sin que haya quedado acreditado que alguno de los menores participara en dicha agresión, ni que acometiera al Sr. Carlos con ánimo de menoscabar su integridad física.

Por su presunta participación en estos hechos se sigue en el Juzgado de Instrucción número 5 de Torrelavega Procedimiento Abreviado número 948/2011, antes Diligencias Previas número 549/10, contra el mayor de edad Leonardo .

SEGUNDO.- De la evaluación realizada al menor Lázaro se concluye que presenta algunos factores de riesgo sobre los que se ha intervenido, lo que ha llevado a incipientes cambios positivos. Así ha

mejorado su rendimiento académico, ha cambiado de amistades, y en el ámbito psicológico está adquiriendo habilidades y estrategias adecuadas para la resolución de conflictos interpersonales así como mantiene un mayor control de sus impulsos.

Fallo: Que procede declarar la libre absolución de los menores Jose Augusto , Alejandro , Cipriano , Florentino y Lázaro de los delitos de lesiones y atentado que les fueron imputados; así como la libre absolución de los menores Jose Augusto , Alejandro , Cipriano y Florentino de la falta de vejaciones que les

fue imputada.

Que procede acordar la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, de carácter humanitario, por tiempo de treinta horas, respecto del menor Lázaro por la comisión de una falta de

vejaciones, ya definida.

Que procede declarar la libre absolución del menor Alejandro de la falta de daños que le fue imputada."

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 4 de mayo de 2012; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 23 de agosto de 2012, habiéndose deliberado y Fallado como a continuación se expone.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de Menores por la que absuelve a los menores Jose Augusto , Alejandro , Cipriano , Florentino y Lázaro de los delitos de lesiones y atentado que se les imputaba, igualmente absuelve a los menores Jose Augusto , Alejandro , Cipriano y Florentino de la falta de vejaciones que se les imputaba, y también absuelve a Alejandro de la falta de daños que le era imputado, acordando la imposición de la medida de treinta horas de trabajos en beneficio de la comunidad respecto del menor Lázaro por la comisión de una falta de vejaciones, se interpone recurso de apelación por la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria. El recurso considera que de las declaraciones de los propios menores, de la de la víctima, y del dictamen médico forense se infiere que el Sr. Carlos fue objeto de una agresión por parte de varias personas, tras caer al suelo. El testimonio exculpatorio del menor Florentino pone de manifiesto que todos los menores se encontraban juntos y que ya habían salido juntos. Tanto este menor como Jose Augusto coinciden en imputar al mayor de edad y hermano del primero Leonardo en la causación directa de las lesiones. El Sr. Carlos manifestó que tras ser insultado se dirigió a Lázaro para pedirle explicaciones por su actitud, siendo entonces tirado al suelo y agredido por Leonardo , recibiendo a continuación distintos golpes en la cabeza aunque no puede precisar quien se los propinó. El informe forense confirma esta realidad al emitir un diagnóstico de policontusiones, debiendo por tanto concluirse que fueron todos los menores quienes participaron en la agresión, rodeando al profesor cuando este ya se encontraba en el suelo, sin que ninguno de ellos le ayudase. Todos los menores coadyuvaron al resultado lesivo aprovechando la imposibilidad de defensa de la víctima, debiendo ser reputados coautores del delito de lesiones y del de atentado imputados. En cuanto a los insultos y vejaciones, de la prueba practicada resulta que además de Lázaro , también profirieron insultos los menores Alejandro y Cipriano , pues así lo señalaron varios de los menores presentes. Por todo ello interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que condene a Alejandro y a Cipriano por una falta de insultos y vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , y a Jose Augusto , Alejandro , Cipriano , Florentino y Lázaro por un delito de lesiones del artículo 148.2, así como por un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia para que se califiquen los hechos como un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , así como de una falta de injurias y vejaciones del artículo 620 del mismo cuerpo legal . Razona al respecto que en el acto de la vista quedó acreditado que los acusados rodearon al profesor y le propinaron patadas por diversas partes del cuerpo, causándole graves lesiones. De la declaración de la víctima quedó patente que todos los acusados se encontraban situados rodeándole y que las distintas patadas fueron propinadas de forma muy seguida y por distintas personas. Por otro lado ha de tenerse en cuenta que la testigo Susana aseguró tan solo cuatro días después de suceder los hechos que había visto a varias personas agredir al profesor y reconoció a Leonardo y a Alejandro , e igualmente la testigo Celestina coincidió en haber visto a los luego acusados rodear al profesor y propinarle patadas. Es cierto que la Sra. Susana cambia su declaración en la vista -transcurridos un año y nueve meses desde que sucedieron los hechos-, manifestando en su primera declaración haber visto al profesor sangrar por un lateral de la cabeza, mientras que en la vista afirmó recordar únicamente un leve herida y poca sangre. Por ello reitera el Fiscal su petición de que se deduzca testimonio frente a dicho testigo por delito de falso testimonio.

El recurso y la adhesión parcial del Ministerio Fiscal es impugnada por la representación de los menores Florentino , Cipriano , Jose Augusto y Alejandro , interesando todos ellos la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Para la resolución del recurso de apelación y de la adhesión parcial al mismo formulada por el Ministerio Fiscal debemos partir de la consideración de que nos encontramos ante una sentencia absolutoria fundada en valoración de prueba personal. Resulta por tanto de aplicación al supuesto que ahora analizamos la jurisprudencia constitucional en la línea iniciada con su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre y continuada en muchas otras posteriores (197 , 198 , 200 , 212 , 230 de 2002 ; y 47 y 189 de 2003 , entre otras) que recuerda la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, debiendo quedar igualmente salvaguardado el derecho de defensa de los menores imputados. En este mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 cuando añade que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, toda vez que dada la redacción concluyente del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Continúa afirmando nuestro Tribunal Supremo que " esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (artículo 795.3 antiguo y 790.3º actual)" .

La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que "no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación" .

Estos argumentos resultan obviamente de plena aplicación al recurso de apelación, y por lo tanto, al concurrir pruebas personales en las que se fundamenta la conclusión absolutoria, y además, no haber sido oídos los menores acusados en esta segunda instancia por no contar el recurso de apelación dentro de su marco legal con un trámite específico que habilite la práctica de prueba sino su mera comparecencia a la vista del recurso, es claro que, a tenor de la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria de la Juez de Menores.

Por cuanto ha quedado expuesto procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto y de la adhesión parcial al mismo formulada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de las costas de la presente apelación al apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en

nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Menores de Cantabria, confirmando en su integridad la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de la presente apelación.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.

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