Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1375/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 454/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00454/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 421/2011
Rollo nº 1375/2011
Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 454/12
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADOS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 3 de mayo del 2.012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 421/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Juan María , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno de Barreda Rovira y asistido técnicamente por el Letrado Don Manuel Román Vivas; habiendo sido parte, como acusación particular y acusada, Yolanda , también mayor de edad y provista de N.I.E. NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Messa Teichman y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Lapeña Moral; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 21 de junio de 2.011 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, Juan María , español, mayor de edad, nacido el NUM002 -73, con D.N.I. nº NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 19:30 horas, del día 30-05-11, en el domicilio familiar. Sito en la CALLE000 nº NUM003 , piso NUM004 , letra DIRECCION000 , de Madrid, con sus facultades intelectivas y volitivas parcialmente mermadas, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, inició una discusión con su pareja sentimental Yolanda , con NIE NUM001 , y con la que convive, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe con un teléfono en la cara y en la cabeza, a la vez que le decía 'que si no se iba a la calle, que se iba a enterar, que iba a acabar con ella'. A consecuencia de la agresión, Yolanda sufrió lesiones consistentes en hematoma de aproximadamente 2,5 cm por 1,5 cm de diámetro en zona pectoral externa derecha, hematoma de aproximadamente 3 cm por 1,5 cm de diámetro en cara posterior de tercio medio de antebrazo derecho, hematoma de aproximadamente 3 por 2,5 cm en zona pectoral externa izquierda, erosión en tercio medio de clavícula izquierda de aproximadamente 1 cm, erosión de aproximadamente 1,5 cm de diámetro en zona occipital. Hematoma de aproximadamente 1 cm de diámetro en mejilla izquierda, junto a la comisura labial, 4 erosiones lineales en zona posterior e inferior del cuello de 1 cm, 2 cm, 2,5 cm y 3 cm de longitud, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardando en curar un total de 10 días, 5 de ellos no impeditivos, y los otros 5 impeditivos'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Juan María como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses; con expresa imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las originadas a la AP.
Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Yolanda en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella, por cualquier medio, durante el plazo de dos años.
Debo absolver y absuelvo a Yolanda de la falta de lesiones imputada contra ella, al no formularse en el plenario acusación alguna contra ella, declarando las costas de oficio'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la parte contraria, quienes interesaron el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 3 de mayo del presente año.
Fundamentos
I
Aduce, en primer término, la parte apelante que se habría vulnerado en la sentencia recaída en la primera instancia su derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , toda vez que en dicha resolución se absuelve a Dª Yolanda de la falta de lesiones de la que venía siendo acusada sobre la base de un único argumento consistente en que no se habría formulado en el plenario acusación alguna contra ella.
Es claro que, de progresar el presente motivo de impugnación, en ningún caso el efecto del mismo podría ser el pretendido por la recurrente, al interesar en el suplico de su recurso que por esta Sala se dicte nueva sentencia condenando a Yolanda como autora de la mencionada falta. Y ello no sería posible, no ya porque el Tribunal Constitucional de forma repetida haya venido señalando, en línea con lo proclamado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no es posible revocar una sentencia absolutoria recaída en la instancia, cuando el órgano ad quem no haya presenciado por sí mismo el desarrollo de las pruebas de naturaleza personal que hubieran podido practicarse en el plenario (sin que dicho defecto pueda ser subsanado, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, por la contemplación del desarrollo del plenario en el soporte audiovisual en el que quedó grabado), sino, además, porque en tal caso se estaría vulnerando el derecho a la doble instancia que al acusado asiste, --en este caso a la mencionada Yolanda --, conforme resulta de la interpretación efectuada al contenido del artículo 24 de nuestra Constitución y directamente del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por España, en la medida en que no existiendo pronunciamiento sobre el fondo en la primera instancia, al socaire de una pretendida falta de acusación, esta Sala debería resolver el juicio con un pronunciamiento eventualmente condenatorio, actuando, en realidad, en primera y única instancia.
Por lo dicho, para el caso de que la queja de la recurrente pudiera progresar en este punto, únicamente sería dable el dictado de una resolución por la que se declarase la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia, al efecto de que se proceda a subsanar el defecto, en tal caso, apreciado, por cuanto aunque dicha nulidad no aparece solicitada de forma expresa por la parte, sí resulta ser el único efecto asociable al defecto, con vulneración de un derecho constitucional, que expresamente denuncia en su recurso.
Por otro lado, parece claro que no puede ser acogida la tesis del Ministerio Público, al tiempo de oponerse al recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia, cuando señala que ' respecto al primero de los argumentos del recurso, entendemos que se trata de una omisión, y que la misma puede subsanarse conforme al artículo 267.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '. En efecto, no consideramos que pueda aquí decirse que nos hallamos ante una mera omisión material de un aspecto directamente deducible de la resolución impugnada sin necesidad de efectuar valoraciones paralelas de orden jurídico que sustentaran la nueva decisión. Así, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, y también posteriormente en el fallo de la misma, expresamente se determina que ' procede la absolución de Yolanda al no formularse en el plenario acusación alguna contra ella por la presunta comisión de una falta '. Es decir, no estamos ante una mera omisión o error material subsanable por la vía que el Ministerio Público sugiere, en la medida en que, de resultar ciertamente, que la acusación se mantuvo en el acto del juicio oral y, en consecuencia, que erró el juzgador a quo sobre este particular, --siendo ésa la única razón que explicita para justificar su pronunciamiento absolutorio--, el efecto de dicha equivocación no determinaría, por sí mismo, sin necesidad de otras consideraciones o valoraciones jurídicas, ni el dictado de una sentencia condenatoria por la referida falta ni el de una sentencia absolutoria tampoco, quedando simplemente despejado el obstáculo establecido por el principio acusatorio, --que en realidad no existiría--, a fin de que pudiera efectuarse el correspondiente 'pronunciamiento de fondo'.
II
Efectivamente, en la comparecencia celebrada el pasado día 1 de junio de 2.011, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesó la representación de la parte ahora recurrente, el sobreseimiento provisional respecto de su defendido y la apertura de juicio oral respecto de Yolanda . Resolvió el instructor decretar la apertura del juicio oral frente a ambos y dando traslado a las partes para que formularan sus respectivos escritos de acusación y defensa, así lo hizo la parte que ahora recurre, formulando acusación contra Yolanda , imputándole la comisión de una falta de lesiones de las previstas en el artículo 617 del Código Penal . Al finalizar el acto del juicio oral, la representación procesal de Juan María , apelante ahora introdujo, actuando como defensa, una calificación alternativa a la que hasta ese momento había formulado como provisional y, expresamente preguntado al respecto por S.Sª, el Letrado manifestó que, 'en cuanto al resto', elevaba su calificación a definitiva, es decir, mantenía, como defensa, dos pretensiones alternativas, y elevaba a definitiva su pretensión acusatoria.
En estas circunstancias consideramos, por tanto, que en absoluto puede sostenerse que, en efecto, no se mantuviera la acusación contra Yolanda en el acto del juicio oral y, en consecuencia, al dictarse en primera instancia sentencia absolutoria sobre la exclusiva base de esa falsa premisa, quedó vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que, en este caso, asistía a la acusación ejercitada por Juan María , debiendo así, como ya se anunció en el ordinal primero de la presente fundamentación jurídica, acordar, estimando en este aspecto el recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que se dicte nueva resolución en la que, partiendo de la acusación formulada, se condene o absuelve, con plena libertad de criterio pero de forma motivada, a la mencionada Yolanda de la falta de lesiones que se le imputa.
Naturalmente, la estimación de este primer motivo de impugnación, deja sin objeto los otros sostenidos por el apelante, en la medida en que la estimación del primero determina la nulidad de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, Procuradora de los Tribunales y de Juan María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 21 de junio de 2.011 , y en consecuencia debemos declarar como declaramos la NULIDADde la misma, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que se pronuncie nueva resolución, con plena libertad de criterio pero de forma motivada, respecto de la falta de lesiones imputada en este procedimiento a la acusada Yolanda ; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

