Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 372/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 454/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100803


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 372/12-RP

JUICIO RÁPIDO Nº 43/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 454/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Lourdes Casado López

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a 22 de noviembre de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido nº 43/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido contra Juan Ignacio y Alvaro por un delito intentado de robo de uso de vehículo de motor, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por los citados acusados y condenados contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 26 de junio de 2012 . Siendo parte en el presente recurso como apelantes los citados condenados, representados por la Procuradora Dª Mª del Mar Prat Rubio y asistidos por la Letrado Dª Ana Calvo Pastrana, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

' CONDENOa Juan Ignacio y a Alvaro como autores de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR EN GRADO DE TENTATIVA,a la pena para Juan Ignacio de 1 mes y 16 días de multa con una cuota de 4 euros día y á Alvaro para el que es de apreciación la circunstancia agravante de reincidencia la pena de 2 meses y 16 días de multa con una cuota de 4 euros día,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P .

Asimismo se les condena al abono de las costas procesales que deberán efectuarlo de manera conjunta y solidaria ambos acusados.';

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

'Sobre las 01:30 horas del día 02.05.2012, Juan Ignacio y Alvaro , ejecutoriamente condenado por el juzgado de lo Penal no 1 de Madrid por sentencia firme de 5 de septiembre de 2011 , por la comisión de un delito de los arts 234 y 236 del C.P ., puestos de común acuerdo, con el propósito de utilizarlo temporalmente, intentaron forzar con una varilla de plástico, el marco de la puerta delantera izquierda del vehículo marca seat Ibiza con matrícula .... VNP , cuyo propietario lo había dejado estacionado en el Parking de la Travesía de la Cañada de la localidad de Torrejón de Ardoz, sin que pudieran abrir la puerta ni hacer uso del mismo por la rápida intervención de los agentes de policía que procedieron a su detención. El vehículo no presentaba daño alguno. El valor venal del vehículo asciende a la cantidad de 1.800 euros.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los condenados Juan Ignacio y Alvaro , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las contrapartes, que lo impugnaron, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 1 de octubre de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 22 de noviembre de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación la parte recurrente contra la sentencia que les condenó como autores de un delito intentado de robo de uso de vehículo de motor, por el que venían siendo acusados. Se alega para ello y como primer motivo del recurso, la pretendida nulidad del juicio celebrado, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la práctica de la prueba, citando como infringido el art. 24 de la Constitución y señalando habérseles producido efectiva indefensión en el curso del juicio oral al denegarse la prueba pericial dactiloscópica solicitada al inicio del mismo.

En orden a la inadmisión de prueba, es reiterada doctrina del TC que el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986 ; 170/1987 ; 167/1988 ; 168/1991 ; 211/1991 ; 233/1992 ; 351/1993 y 131/1995 ), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón ( SSTC 149/1987 ; 233/1992 ; 351/1993 ; y 131/1995 ).

También ha afirmado reiteradamente este Tribunal que el derecho fundamental del art. 24.2 CE no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que las partes puedan proponer, sino únicamente la recepción y práctica de las que sean pertinentes para la defensa, y que la apreciación de dicha pertinencia corresponde a los Tribunales ordinarios ( STC 40/86 entre otras muchas).

La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe con la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/1993 de 25.1 y 316/1994 de 28.11 ). Ahora bien, es necesario que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa, lo que supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace bajo los conceptos de pertinencia y necesidad o relevancia de la prueba. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone de modo que su omisión le cause indefensión a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/1991 ), la «necesidad» de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias, que eliminen de manera convenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

Trasladada tal doctrina al caso de autos es visto que la denegación de la práctica de la prueba pericial dactiloscópica que los recurrentes intentaron aportar en juicio no ha producido las infracciones denunciadas, pues la misma es impertinente por innecesaria, pues el que los objetos intervenidos a los acusados en el momento de su detención por la Policía eran portados por ellos, ha sido en parte reconocido por uno de los acusados ( Juan Ignacio ), quien admite que la linterna, el destornillador y varios tornillos ocupados los portaba él, y respecto a los otros objetos, singularmente el 'espadín' u hoja de navaja inserta en una base metálica habitualmente empleada para arrancar coches sustraídos, cabe decir que la prueba interesada es inútil por dos razones, en primer lugar por cuanto consta en el atestado policial, y declaran en juicio los agentes intervinientes, y aún los propios acusados, que dichos objetos fueron manipulados por los agentes tras recogerlos del suelo, por lo que la presencia de huellas ajenas a los denunciados nada significaría; y en segundo lugar, porque la ausencia de huellas no excluye la posible culpabilidad de los recurrentes y que eran ellos los portadores de dichos objetos ha sido establecido en la sentencia combatida a partir de otras pruebas, de carácter personal, cual es el testimonio en juicio de los agentes de policía que les vieron arrojar los objetos al suelo antes de su detención.

La prueba, por otra parte, no fue propuesta en el escrito de conclusiones de la parte recurrente y no era posible su práctica inmediata en el momento de su solicitud al inicio del juicio oral, por lo que, dada la ya reseñada inutilidad para la finalidad pretendida con la práctica de la misma, la decisión de la juez a quo de desestimar su realización fue plenamente ajustada a derecho y respetuosa del derecho de defensa, no habiendo causado indefensión a los recurrentes. Procede en consecuencia desestimar el motivo de recurso.

SEGUNDO.-Se alega a continuación por la parte el error en la valoración de las pruebas practicadas en juicio, pretendiendo sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de la instancia al valorarlas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales, en orden a la no acreditación del intento de apertura del coche estacionado que la sentencia declara probado.

Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja de la parte recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, con la sola motivación de insistir en el alegato autoexculpatorio de los recurrentes y cuestionar las declaraciones de los agentes que sorprendieron in fraganti a los acusados manipulando la puerta del coche con instrumento apto para su forzamiento, motivo que no cabe acoger pues la razonada y razonable, valoración que de la prueba de cargo y descargo ha efectuado la juez a quo en su sentencia, no puede reputarse arbitraria ni ilógica, ni contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa, y descarta expresa y detalladamente las alegaciones defensivas de la parte, que en esta alzada viene la misma a reiterar.

En todo caso, como dijimos, desarrolla su motivo de queja la parte recurrente insistiendo en la veracidad de su propio relato de los hechos, pero tal interesada valoración de la prueba ha de ser de nuevo rechazada en esta alzada, como lo fue en la instancia, pues como bien señala la juez a quo, las alegaciones de la parte deben ser rechazadas, pues ni se han acreditado debidamente ni resisten un análisis crítico, como el minuciosamente realizado en la instancia. Procede, pues, mantener invariable el relato de hechos de la sentencia combatida y, con ello, rechazar el segundo motivo del recurso.

TERCERO.-A continuación postula la parte que nos hallaríamos ante un supuesto de tentativa absolutamente inidónea o delito imposible al amparo de su afirmación de ser inhábiles los objetos ocupados a los recurrentes para el forzamiento de cierres de vehículos. El motivo va a ser rechazado de plano, pues tal afirmación en que se sustenta el motivo no es admisible, ya que enseña la experiencia que objetos como los ocupados son habitualmente los empleados para realizar la conducta por la que se ha condenado (destornilladores, flejes plásticos, espadines) y, en todo caso, lo cierto es que, como recuerda la STS nº 1114/2009, de 12 de noviembre , tratando esta cuestión de la tentativa inidónea, tras la reforma del C. Penal, sólo pueden quedar impunes las tentativas siguientes: 1º.- Los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); 2º.- Los denominados 'delitos putativos' (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente. Creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso puede ser sancionado penalmente por imperativo del principio de legalidad; y 3º.- Los supuestos de delitos imposibles 'stricto sensu' por inexistencia absoluta de objeto, que carecen de adecuación típica (falta de tipo); es decir los casos que la doctrina jurisprudencial denominaba inidoneidad absoluta.

Pero de estos supuestos, toda tentativa es punible, como lo es la que nos ocupa, que ciertamente es un supuesto en que los medios empleados, objetivamente valorados 'ex ante' y conforme a la experiencia general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico, es decir, son tentativa punible. Se desestima por ello el motivo.

CUARTO.-Por último, alega la parte infracción del art. 50 C. Penal , al imponerse a los recurrentes, personas en paro, una cuota diaria para la multa impuesta de cuatro euros de la que dice el recurso que 'dobla la pena'.

El motivo será rechazado, pues la cuota citada de cuatro euros no 'dobla la pena' (en realidad la cuota diaria de ésta) ya que está comprendida en su legal extensión (de dos a cuatrocientos euros) y supone apenas un 1% de su extensión. Y en todo caso, se halla muy cercana al mínimo legal (dos euros), y si bien es cierto que la situación económica de los reos se presenta como apurada, a la vista de sus alegaciones, debemos tomar en consideración el criterio jurisprudencial ( SSTS 175/2002, de 12 de febrero y 1337/2001, de 11 de julio ) que señala que la dicción del art. 50. 5º C. Penal no viene a significar que los tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva del patrimonio del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, sino únicamente, que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una ponderación razonable de la cuantía proporcionada de la multa a imponer, especificando que 'La insuficiencia de estos datos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto de dos euros, a no ser que loque en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema de días multa en algo simbólico en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa del CP de dos euros debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en los que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, la cuota diaria de seis a diez euros'.

En consecuencia, excluida por la propia alegación de la parte la situación de indigencia extrema del reo, está per se justificada la imposición de la cuota cuasi mínima de tres euros diarios acordada en la instancia, que va a ser, en consecuencia, mantenida en esta alzada, por lo que se desestima el recurso al rechazarse éste su único motivo de impugnación.

QUINTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Ignacio y Alvaro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido nº 372/2012 , declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 28/11/12 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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