Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 235/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 454/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100683


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 235/2012

JUICIO ORAL Nº 158/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 454/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

======================================

En Madrid, a 26 de octubre de 2012

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel y Cirilo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2011 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011 siendo su relación de hechos probados como sigue: " UNICO. Probado y así se declara expresamente que el día 13de noviembre de2006, los acusados Miguel Ángel ( con ordinal e informática nº NUM000 , mayor de edad con antecedentes penales no computables en la causa) y Cirilo , ( con ordinal de informática nº NUM001 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15 de octubre de 2004, como autor de un delito de atentado, a pea de prisión de 8 meses), circulaban en el turismo matrícula N .... NT que no estaba asegurado, por la carretera M 602, conduciendo el acusado Miguel Ángel y yendo como ocupante el acusado Cirilo .

A la altura del Centro de Transportes de Madrid, se hallaba instalado y debidamente señalizado un control de documentación de la Policía municipal de Madrid. Los funcionarios policiales hicieron indicaciones para que el vehículo se detuviese y realizar sus funciones, lo que no fue atendido por el acusado Miguel Ángel , que se saltó el control, desatendiéndolas y emprendió veloz huída, estando apunto de golpear al agente nº NUM002 , que hubo de apartarse para evitar se atropellado, siendo perseguido por efectivos de la policía, conduciendo en zigzag, invadiendo el carril contrario llegando a saltar una mediana por lo que colisión contra el vehículo G .... EV , que iba conducido por su propietario D. Melchor y contar el turismo matricula ....-TJD que se hallaba aparcado, así como contar el muro de entrada de la mercantil " Recauchutados Córdoba" además de dando marcha atrás, con el vehículo policial matrícula ....-DGB quedando entonces detenido el vehículo del acusado. a consecuencia de esto resultó herido el agente NUM003 que resultó con contusión en rodilla que curó sin tratamiento médico en 10 días 4 de los cuales fueron de impedimento para tareas habituales y sin secuelas que no son reclamadas al haber sido indemnizado.

Al llegar a la altura del vehículo del acusado , el agente º NUM004 , se acercó a pie a realizar la detención momento en que el acusado Miguel Ángel volvió a arrancarlo y atropelló a este funcionario policial, que resultó lanzado al aire y sufrió edema en cóndilo femoral, conmoción cerebral y dorsalgia, que necesitaron tratamiento medicamentoso y de rehabilitación tardando 147 días en curar de incapacidad para tareas habituales quedándole como secuela una lumbalgia sin irradiación, por las que el agente no reclama al haber sido indemnizado.

Ante dicha situación el agente nº NUM005 apartó a su compañero herido ya abrió la puerta del conductor, que era el acusado Miguel Ángel , quien sacó un cuchillo de 23 cm de hoja que dirigió hacia el agente lanzando cuchilladas que tanto éste como su compañero NUM003 consiguieron esquivar, reduciendo al acusado.

Igualmente, el otro acusado, Cirilo , que viajaba en el asiento del copiloto al ir a ser detenido por el agente nº NUM006 , le dio un fuerte empujón, golpeándole contra la puerta del vehículo lo que le causó heridas un traumatismo craneoencefálico leve, que curó sin necesidad de tramiten médico en 4 días durante los que no estuvo incapacitado para tareas y sin quedar secuelas, resultando finalmente detenido.

El vehículo matrícula G .... EV propiedad de Don Melchor , resultó siniestro total, siendo su valor venal de 900 euros. El vehículo matricula ....-TJD propiedad de Doña Macarena resultó con daños tasados en 2.038 euros, que han sido abonados y el vehículo policial matrícula ....-DGB resultó con daños tasados en 3.898,08 euros que han sido indemnizados.

Los acusados al cometer los hechos eran dependientes de sustancias estupefacientes que además habían consumido previamente y bajo cuya influencia actuaron afectando al control de sus impulsos.

La causa ha estado paralizada por un período de 30 meses entre el mes de marzo de 2008 y el mes de septiembre de 2010.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " PRIMERO. Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel , con ordinal de informática nº NUM000 , en quien concurren la circunstancia atenuante muy cualificada por dilaciones indebida y circunstancia atenuante analógica por actuar bajo influencia de sustancias estupefacientes, como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de prisión de tres mese con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de l condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses como autor de un delito de atentado a la pena de prisión de un año y siete mese con la accesoria antedicha y como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión de tres mese con la misma accesoria antedicha debiendo indemnizar a don Melchor en la a cantidad de 900 euros por daños declarando la responsabilidad civil directa y solidaria del consorcio de Compensación de Seguros, imponiéndole el pago de costas por mitad e iguales partes, si las hubiera. Igualmente debo absolver y absuelvo a este acusado como autor de una falta de lesiones que le venía siendo imputada

SEGUNDO. Que debo condenar y condeno a Cirilo con ordinal de informática NUM001 , en quien concurren las circunstancia atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas y circunstancia atenuante analógica por actuar bajo influencia e sustancias estupefacientes como autor de un delito de atentado a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor d euna falta de lesiones a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de dos euros quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar al agente de policía municipal de Madrid nº NUM006 en la cantidad de CIENTO VEITNE EUROS ( 120 euros) por lesiones, imponiéndole el pago de costas por mitad e iguales partes si llas hubiere.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Miguel Ángel y Cirilo recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 28 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de octubre de 2012, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta, por un lado, en la presunta existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, así como, por otro lado, en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como segundo motivo de apelación se mantiene por los recurrentes que la sentencia sería contraria a derecho por indebida inaplicación de la eximente completa por haberse cometido los hechos bajo los efectos de las sustancias estupefacientes, y encontrarse bajo un estado de intoxicación plena.

SEGUNDO .- Respecto del primero de los motivos de apelación debe indicarse por este Tribunal que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforme a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

Las declaraciones de los testigos cumplen con los requisitos exigidos por la doctrina en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, existiendo corroboración objetiva de todo lo declarado, corroboración que, en nuestro caso, provendría de los partes de lesiones que sufrieron los policías y que constan en autos.

Así, de acuerdo a lo correctamente valorado por la Juzgadora en la Sentencia, los hechos habrían quedado probados ante la testifical prestada por los Policías NUM003 , NUM005 , NUM004 , NUM002 , NUM007 y NUM006 . La declaración de dichos policías ha de valorarse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y ello, como correctamente recoge el Juzgador a quo.

Es por ello que, las alegaciones del recurrente no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

TERCERO .- El último motivo por el que se recurre la sentencia es por entender el recurrente que sería necesaria la aplicación al caso de la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal , en lugar de la atenuante que se aprecia en la resolución recurrida ya que los acusados son consumidores habituales de cocaína y habían consumido inmediatamente antes de la comisión de los hechos diversas sustancias estupefacientes, entre otros cocaína y heroína.

Ahora bien la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, en orden a la embriaguez, tiene declarado que la misma conlleva distintas situaciones: 1º.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa del número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal (intoxicación etílica plena). 2º.- Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultadas intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución de los hechos. 3º.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21,2º del Código Penal , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos. 4º.- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede apreciarse la atenuante analógica. ( SS. de 27-2-95 y 28-9-95 ).

Para determinar tales escalas de intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos.

Y así, resulta evidente que los acusados el día de autos se encontraban bajo la influencia del consumo de sustancias estupefacientes, como consta de las declaraciones prestadas por los policías municipales que participaron en los hechos, así cómo de los informes obrantes en las actuaciones por los que en las analíticas practicadas tras los hechos se detectaron sustancias estupefacientes como la cocaína y la heroína, pero no hay prueba de que tal intoxicación alcanzara el grado que se pretende de total desaparición de las facultades de discernimiento y voluntad, y máxime cuando los acusados esquivaron activamente a los agentes de policía, ya que si hubieran estado en situación de total postración por la ingesta de sustancias estupefacientes no lo hubieran hecho. La intoxicación por estupefacientes, por tanto, no les impidió arremeter contra los agentes por lo que no se puede estimar que fuera plena y anuladora de toda facultad intelectiva o volitiva, como pretende la parte apelante. La intoxicación plena se acerca al estado de coma o precoma, caracterizado por la pasividad, catatonia y falta de actividad motora, pero ello no aconteció en el caso, por lo que hay que concluir afirmando que de la propia conducta de los recurrentes no se desprende que la influencia de las sustancias estupefacientes por ellos ingeridos anulase por completo las facultades intelectivas y volitivas, por lo que no revistiendo la situación de intoxicación especial intensidad, ha de rechazarse la aplicación de la eximente completa por tal causa.

CUARTO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel y Cirilo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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