Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 165/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 454/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00454/2012
SENTENCIA
NÚM. 454/12
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
DÑA. MARIA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos que, por falta de hurto, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia, bajo el núm. 22/11 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia, como Diligencias Urgentes 28/2011, contra Mariano , Fátima y Noelia , representados por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y contra Carlos María , representado por la Procuradora Dña. Mª Luisa Lozano Méndez, todos defendidos por el Letrado D. Víctor Ruiz Iranzo que actúan como apelantes, con intervención en ambas instancias y en ésta como apelado, del Ministerio Fiscal. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 28.2.11 , sentando como hechos probados los siguientes:
' En la tarde del día 20 de enero de 2011 los acusados Mariano , Fátima , Noelia , hija de los anteriores y Carlos María , todos ellos mayores de edad, puestos de común acuerdo y movidos con ánimo de beneficio injusto, se presentaron en el establecimiento Cortefiel sito en el centro comercial Thader de Murcia. Siguiendo un reparto de funciones previamente asignado, mientras algunos de ellos entraban en los probadores, otros ejercían labores de distracción, retiraban las etiquetas o soportes de seguridad, terminaron por apoderarse de un chaquetón de mujer marca Pedro del Hierro con PVP 124, 50 euros, una camisa de señora de la misma marca con PVP 49,99 euros, un traje de caballero marca Cortefiel con PVP 199 euros y un vestido de señora con PVP 79,99 euros, lo que hace un total de 371 ,85 euros más IVA, esto es 453,48 euros. De tales prendas sólo se lograron recuperar el abrigo de señora que portaba Noelia en el interior de una bolsa y el traje de caballero que llevaba puesto Carlos María . Al acusado Mariano se le intervinieron unos pequeños alicates de los que se había auxiliado para retirar las etiquetas y elementos de seguridad'
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de infracción penal, dictó el siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Mariano , a Dª Fátima , a Dª Noelia y D. Carlos María como autores criminalmente responsables de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal a las siguientes penas: para D. Mariano , 2 meses multa con una cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; para Dª Fátima y Dª Noelia , para cada una, 2 meses multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y para D. Carlos María , 12 días de localización permanente, a que indemnicen todos ellos, conjunta y solidariamente, a Cortefiel en la cantidad de 269,76 euros y al pago de costas por iguales partes. '
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de los condenados interpuso sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.
CUARTO.- Teniéndose por interpuestos los recursos en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 165/12 y, por providencia de 27.9.12 , se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 18.12.12 siguiente, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que queda sustituida por la siguiente:
Con fecha 28 febrero 2011, el Juzgado de lo Penal Número Seis de Murcia dictó sentencia por la que se condenaba a Mariano , Fátima , Noelia y Carlos María como autores criminalmente responsables de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal . La referida sentencia fue recurrida en apelación por la representación de los distintos acusados. El Juzgado de lo Penal dictó providencia con fecha 16 junio 2011, en la que se acordaba admitir a trámite el recurso y remitir la causa al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP), a fin de que por el mismo se procediera a verificar los traslados prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por diligencia de ordenación de 27 junio 2011, la Secretaria Judicial acordó dar traslado por plazo común de 10 días del recurso de apelación formalizado. El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, con fecha 7 julio 2011, presentó escrito interesando la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida. Con fecha 13 julio 2011, la representación de Carlos María presentó escrito de alegaciones, insistiendo en la estimación del recurso de apelación por ella interpuesto y el 17 octubre 2011 se acordó, por diligencia, la notificación de la sentencia a los condenados, librando, a tal efecto, el oportuno exhorto al Juzgado de su domicilio, lo que, en efecto, se hizo con la misma fecha. Sin embargo, pese a tener entrada en el Juzgado Decanato de Orihuela el día 31 octubre 2011, nada se hizo en las actuaciones hasta que el 15 junio 2012, la Secretaría del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Penal de Murcia acordó, por diligencia, interesarse por el estado del exhorto remitido con fecha 17 octubre 2011, informándose de que se encontraba en trámite y practicándose notificación de sentencia el 27 julio 2012, lo que significa que las actuaciones permanecieron absolutamente paralizadas, sin causa justificada, durante plazo superior a seis meses.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal de los condenados Mariano , Fátima y Noelia , invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, con invocación del principio in dubio pro reo, interesando la libre absolución de todos ellos. Por su parte, la representación procesal de Carlos María invoca error a la apreciación de la prueba, tanto en los hechos probados, como respecto de la responsabilidad civil e infracción de la normativa legal, en relación con la pena, con cita del artículo 638 del Código Penal y con la responsabilidad civil, con cita del artículo 116 del Código Penal , interesando la condena del recurrente como autor de una falta de hurto en grado de tentativa, a pena de un mes multa con cuota de tres euros diarios y, subsidiariamente, con pena de cuatro días de localización permanente, dejando, igualmente, sin efecto, el pronunciamiento sobre responsabilidad civil o, subsidiariamente, que se condene sólo a este recurrente, a indemnizar a Cortefiel en 168,64 €. El Ministerio Fiscal, como se ha indicado, expresamente indica que no entra a discutir la valoración efectuada en sentencia de la interpretación del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, haciendo suyos los argumentos esgrimidos en la sentencia ahora cuestionada, interesa la desestimación de los recursos presentados y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan, como se ha expuesto en el apartado anterior, relación alguna con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. En el caso, la simple lectura del relato de hechos probados en los términos en que ha sido redactado, revela una paralización, superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2, ambos del Código Penal . En el nuevo régimen de interrupción de la prescripción introducido por este último precepto, se prevé, por lo que al caso interesa, teniendo en cuenta que la paralización es absoluta y que se produce una vez dictada sentencia condenatoria, no firme, por falta, que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se siga contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, de acuerdo con determinadas reglas que no afectan al caso, salvo, precisamente, para reconocer el efecto interruptor que en todo caso tenía la sentencia condenatoria, dictada apenas un mes después de la comisión de la falta. Pero, se insiste, la paralización es posterior a la sentencia, es absoluta y, en la medida en que la sentencia no es firme, es evidente que viene afectada por el plazo señalado para la infracción y no para su pena. Un plazo de paralización que, de los antecedentes expuestos, se desprende es superior a seis meses. Como mínimo, sin entrar en valoraciones acerca de la aptitud de estas diligencias para interrumpir la prescripción, durante el tiempo de transcurrido entre el 31 de octubre de 2011, en que tuvo entrada el exhorto para notificación de sentencia en el Decanato de Orihuela y el 15 de junio de 2012 , en que 'reacciona' el SCOP de Murcia, para interesarse por el estado del exhorto remitido y no devuelto (de hecho, sería cumplimentado con posterioridad, en julio de 2012) .No influye, en absoluto, la tramitación en procedimiento por delito, siendo, como es, la calificación, de falta, sin posibilidad de agravación, al no recurrir el Ministerio Fiscal, por imperativo de la prohibición de reformatio in peius, por más que resultara discutible el criterio de determinación de la cuantía a efectos de distinción entre delito y falta. Respecto del plazo de prescripción aplicable en caso de discrepancias entre la calificación de la acusación y la acogida en sentencia, entre la infracción 'acusada' y la infracción cometida, superando una antigua polémica y en contra de lo que venía siendo opinión tradicional mayoritaria, el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 acordó lo siguiente: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Esta doctrina ha sido ya aplicada en STS de 21 de diciembre de 2010 y en las SSAP de Barcelona, Sección 3ª, de 17 de enero y 11 de febrero de 2011 . Y, obviamente, tratándose de una causa objetiva, que favorece a todos los condenados, en nada ha de influir el hecho de que el recurso de Carlos María no discuta la procedencia de su condena y sí sólo cuestiones secundarias relativas al grado de ejecución, pena y responsabilidad civil. En definitiva, la falta ha de considerarse prescrita, sin que proceda, por ello, el examen de las alegaciones de los recurrentes, cuya posible responsabilidad penal debe declararse extinguida.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez, en nombre de Mariano Fátima y Noelia y por la Procuradora Dña. Mª Luisa Lozano Méndez, en nombre de Carlos María , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, y, en su lugar, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSPRESCRITAla falta de hurto la que resultaron condenados los apelantes, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

