Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6325/2012 de 24 de Agosto de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Agosto de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 454/2012
Núm. Cendoj: 41091370042012100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 6325/12.
Juicio de Faltas nº 214/11.
Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira .
SENTENCIA Nº 454/12
En la Ciudad de Sevilla, a 24 de agoosto de 2012.
El Ilmo. Sr. Don Francisco Gutiérrez López, Magistrado de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas arriba reseñados, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Alicia , asistido por el Letrado D.Antonio Jesús Portillo Calderón, siendo parte apelada Abelardo , es parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21.2.12 el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira dictó sentencia en el referido juicio de faltas declarando probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Queda probado y así expresamente se declara que el 3 de agosto de 2011 Alicia interpuso una denuncia contra Abelardo , denuncia que amplió en fecha 28 de diciembre de 2011 respecto a hechos que habrían tenido lugar el 3 de enero de 2011."
La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Que debo ABSOLVER COMO ABSUELVO a Abelardo . Se declaran las costas de oficio. Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado. "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Alicia interpuso recurso de apelación contra la misma. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, así como al Abelardo denunciado apelado, que presentó escrito impugnando el recurso de apelación.
TERCERO.- Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa al Magistrado que suscribe.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega, en primer lugar, la recurrente en un recurso ciertamente poco riguroso desde el punto de vista técnico jurídico, infracción del artículo 24 de la Constitución Española , porque entiende que no se ha satisfecho la tutela judicial efectiva y porque se ha vulnerado el artículo 172 del CP , ya que los hechos constituirían un delito de coacciones.
No podemos alcanzar a comprender cómo la parte recurrente puede sostener en un juicio de falta que los hechos denunciados que presuntamente acaecieron el 6-1-11 son constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal y pedir pena de 1 año y 9 meses de privación de libertad, cuando la propia naturaleza del procedimiento del juicio de faltas veda esa posibilidad; pretensión que, en su caso, tendría que haber articulado a través de los recursos correspondientes contra el auto que declaró falta los hechos enjuiciados, lo que no hizo, resultando, por ello, absolutamente extemporáneo e improcedente articularlo en este momento y, para colmo, sin explicar siquiera los elementos de ese supuesto delito de coacciones, cuando los hechos que se denuncia inicialmente revestían los caracteres de unas amenazas.
En consecuencia, respecto a los hechos denunciados ubicados el 6-1-11 y denunciados el 28 de diciembre de 2011, estarían, en todo caso, prescritos al amparo de lo dispuesto en el artículo 131-2º del CP , como acertadamente entendió el juez a quo. Por ello, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Por último, respecto de los hechos ubicados el 2-8-11, alega el recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado por los hechos por los que fue absuelto en primera instancia.
La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el juez a quo , pero ha de venir en aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre a cuyo tenor (FJ.1) "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
En definitiva, como quiera que toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes y, por lo antes expuesto, no es posible la revisión de los mismos en esta segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia condenatoria impugnada.
TERCERO.- Visto el escaso rigor técnico jurídico del recurso de la denunciante, que, por ello, puede ser calificado de temerario, procede su condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por contra la sentencia de fecha 21.2.12 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Guadaira en los autos de Juicio de Faltas núm. 214/11, debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución recurrida.
Se impone a la recurrente, Dña Alicia , el pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
