Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 305/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 454/2012
Núm. Cendoj: 43148370042012100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 305/2012-AP
Procedimiento Juicio Rápido número.:169/2011 del Juzgado Penal 5 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 454/2012
Tribunal
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Jorge Mora Amante
Sara Uceda Sales
En Tarragona, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dionisio , representada por el Procurador Sr. Suárez Armengol y defendida por el Letrado Sr. Fucho Pastor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Tarragona con fecha de 18 de octubre de 2011, en el Juicio Rápido número 169/2011 , seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que figura como acusado Inocencio , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "De la prueba incorporada al acto de juicio, ha resultado acreditado y así se declara que, a las 18'38 horas, del día 18 de Junio, de 2.011, el acusado, Inocencio , era médicamente diagnosticado de erosiones en la espalda (en región dorsal y del flanco derecho), en zona frontal derecha y en el brazo derecho, lesiones de las que curó en tres días tras recibir una primera asistencia facultativa y por las que ha renunciado a ser indemnizado".
"Ha quedado acreditado que era en fecha 20 de Junio, de 2011, que la también acusada, Dionisio , esposa del anterior, era diagnosticada médicamente de discretas excoriaciones a nivel peribucal superior y de antebrazo derecho, de hematoma en cara interna del brazo derecho y de un discreto hematoma en la cara lateral del pie izquierdo, amén de orientársele la distensión del hombro derecho, lesiones de las que curó en siete días, tras una primera asistencia médica, habiendo renunciado expresamente a ser indemizada por tales perjuicios".
"Habiendo quedado suficientemente inferido que los acusados padecieron tales lesiones en el curso de un incidente acaecido la tarde del 18 de junio, de 2011, en el domicilio conyugal, sito en el piso NUM000 , puerta NUM001 , del nº NUM002 - NUM003 , de la CALLE000 , de la localidad de Torredembarra, en cuyo transcurso se acometieron física y recíprocamente, han quedado del todo indeterminadas las reales circunstancias por las que aquel episodio transcurrió".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo libremente, a Inocencio y a Dionisio , del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que, cada uno de ellos, ha venido acusado, declarando de oficio las costas procesales devengadas hasta esta instancia".
"Desde el presente estadio procesal, y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, quedan sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal -prohibiciones de aproximación y de comunicación- impuestas a Inocencio (relativas a Dionisio ), y a Dionisio (relativas a Inocencio ), por Auto de fecha 23 de junio de 2011, en el seno de las Diligencias Previas nº 921/2011, del Juzgado de Instrucción nº Cuatro, de El Vendrell, acrecidas a las Diligencias Urgentes nº 160/2011 , del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de El Vendrell, de las que deriva el presente Juicio Rápido, por lo que se expedirán oficios a Mossos d'Esquadra, y a l'Oficina d'Atenció a la Víctima, para su constancia del cese de dicha vigencia".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dionisio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Inocencio solicitó la confirmación de la resolución recurrida, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.
Por esta Sala se convocó a vista a las partes citándose a su vez al propio acusado quien consintió en su caso a realizar trabajos en beneficio de la comunidad.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal de Dionisio interpone recurso de apelación solicitando la condena del acusado Inocencio por el delito de maltrato a la mujer del artículo 153.1º del C.P , alegando como principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia.
Ante la pretensión condenatoria deducida, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez " a quo ".
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano " a quo ". 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano " ad quem " deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. Partiendo, pues, del carácter normativo de la Jurisprudencia Constitucional, resulta claro que su aplicación reclama del juez ordinario la identificación en el caso concreto del supuesto de hecho que se contempla como presupuesto fáctico de la norma general. Como toda labor aplicativa del derecho, el juez debe someter a la norma a un test de relevancia, de manera tal que la consecuencia jurídica prevista se ajuste a la singularidad del caso que constituye el objeto de decisión.
En el caso que nos ocupa, no cabe reconocer la identidad de supuestos que justifique trasladar la consecuencia contemplada en la doctrina constitucional, a la que antes nos hemos referido.
Nos enfrentamos ante un gravamen que incorpora, es cierto, un componente fáctico pero en el que prima la naturaleza normativa y que deja fuera del debate cuestiones valorativas de los testimonios directos evacuados en el plenario.
Dicho componente fáctico no incorpora un problema de inmediación o de credibilidad de los testimonios sino de integración del conjunto de los datos probatorios aportados por éstos en el relato de hechos probados. No cuestionamos el juicio de credibilidad que puede, en alguna medida, depender de la inmediación sino la información testifical que la jueza selecciona como procedente de los testigos, y que no se compadece con el conjunto de lo que declararon y que consta documentado en el acta del juicio.
El éxito de la pretensión revocatoria no depende, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio.
El propio Tribunal Constitucional ( SSTC 209/2003 , 272/2005 ) ha establecido con claridad que si la decisión revocatoria del juez superior se basa en una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no se produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal, por lo que dicha posibilidad debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca la apelación.
Añadiendo también, en la importante STC 338/2005 , la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aún con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto, siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia invocada, la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia, no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.
Control que, lógicamente, puede hacerse cuando el juez de instancia, sin cuestionar la credibilidad de los testigos, no precisa las razones por las cuales selecciona sólo una parte de la información suministrada por estos.
No es otro el caso que nos ocupa. A partir de los propios hechos probados precisados en la sentencia de instancia, Esta Sala alcanza una conclusión diferente a la recogida en la sentencia de instancia.
Así la juzgadora de instancia tras recoger en los hechos probados las lesiones sufridas por cada uno de los denunciantes- imputados, establece que la tarde del 18 de junio de 2011, en el domicilio conyugal, sito en la localidad de Torredembarra se produjo un incidente entre ambos acusados, en cuyo transcurso se acometieron físicamente de forma recíproca, quedando indeterminadas las reales circunstancias por las que aquel episodio transcurrió.
La sentencia hoy recurrida en sus hechos probados recoge la existencia de una conducta ilícita cometida por el hoy apelando Sr. Inocencio , concretamente acometer físicamente a la Sra. Dionisio , causando a la misma las lesiones objetivadas en el parte médico asistencial y en el informe forense. La juzgadora de instancia a pesar de recoger tal acción lesiva, delictiva, en los hechos probados, atendiendo a la relación de pareja existente entre ambos, con convivencia, tal y como se desprende de la redacción de los hechos probados (aunque si bien consta una referencia errónea a que la apelante es esposa del acusado), considera que de las declaraciones vertidas por ambos no se desprende cual fue la mecánica agresiva y cual fue cada una de las acciones ejecutadas por los acusados, pudiendo concurrir en alguno de ellos una eximente de legítima defensa, concluyendo con que procedía por ello la libre absolución de ambos.
Señalar que tal argumentación no es acorde con la prueba practicada en el plenario ni con los hechos declarados probados en la propia sentencia, por cuanto la misma si que describe una mecánica agresiva entre ambos acusados, pero no describe en ninguno de ellos una acción defensiva, circunstancia plenamente ajustada a la prueba practicada en el acto del juicio, en el que no se instrumentalizaron medios de prueba tendentes a acreditar la concurrencia en cada uno de los coacusados o en alguno de ellos de la eximente de legítima defensa. Tal carga probatoria sin duda debe recaer en las partes que ejercen la defensa, quienes en el presente caso no aportaron ningún medio de prueba al respecto. Por tanto no existe tal duda en relación a la sucesión de los hechos ni en relación con la mecánica lesiva, que por otra parte fue explicada por los coacusados en el acto del plenario. Procede, por tanto, estimar el recuro, y revocar o la sentencia de instancia.
Segundo.- En relación con la calificación de los hechos que realiza la acusación particular, la misma constituye una mera adhesión a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, considerando los hechos como constitutivos de un delito de maltrato sobre la mujer de los artículos 153.1 º y 3º del C.P , es decir introduciendo la hiperagravación relativa a que los hechos han sucedido en el domicilio familiar o conyugal- como refiere la sentencia de instancia-. En relación con tal circunstancia debemos destacar que dicha agravación no debe operar de forma automática como un mero complemento circunstancial espacial que lleve siempre y en cualquier caso que los hechos ocurran en el domicilio del perjudicado a aplicar dicha agravación, sino que es necesario acreditar una utilización intencionada por parte del agresor de dicho espacio familiar. Así se requiere una utilización del domicilio familiar con la intención de maltratar, utilización del espacio físico para de esta manera asegurarse una mayor facilidad de ejecución de su conducta, dificultando la posibilidad de solicitar ayuda de terceros o incluso de escape de la propia acción. En el presente caso no se cumplen tales indicadores, ocurriendo los hechos en el domicilio familiar como mero espacio donde se produjo la discusión familiar y la posterior agresión por parte del acusado. Por tanto no procede la aplicación de la agravación a la conducta del acusado quien no busca que los hechos ocurran en el domicilio para con ello garantizarse una mejor ejecución de los mismos o una mayor impunidad.
Así mismo en relación con la calificación de los hechos, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, donde se produce una discusión que concluye con un acometimiento mutuo entre los coacusados, a la acción descrita en los hechos probados, acometimiento físico, sin reflejar la intensidad o virulencia del mismo y a la escasa trascendencia de las lesiones sufridas por la hoy apelante, procede apreciar en el presente caso el tipo atenuado del artículo 153.4º del C.P , rebajando la pena impuesta en un grado. En el presente caso nos encontramos ante un hecho de naturaleza puntual, en el que se aprecia una acción de escasa entidad violenta y unas lesiones de carácter muy leve, ocasionadas en el marco de una discusión estando ambas partes muy alteradas.
Por todo ello, y habiendo obtenido el consentimiento previo por parte del acusado en relación con la posibilidad de prestar trabajos en beneficio de la comunidad, procede imponer al mismo la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de Dionisio , su domicilio o domicilio laboral o de realizar cualquier acto de comunicación con la misma por un plazo de 6 meses y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas durante el plazo de 1 año.
Conforme al artículo 116 del Código citado , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente. Como consecuencia de la acción realizada por el acusado Dionisio sufrió lesiones, que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación, tardando en sanar 7 días, por lo que procede que el acusado indemnice a Dionisio en la cantidad de 140 euros por las lesiones causadas a la misma.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez Armengol, en nombre y representación de Dionisio , REVOCANDO la sentencia de fecha de 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona, en Rollo Juicio Rápido nº 169/2011 , condenando a Inocencio como autor de un delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1 º y 4º del C.P a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena de de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de Dionisio , su domicilio o domicilio laboral o de realizar cualquier acto de comunicación con la misma por un plazo de 6 meses y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas durante el plazo de 1 año, debiendo el mismo indemnizar a Dionisio en la cantidad de 140 euros por las lesiones causadas a la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
