Sentencia Penal Nº 454/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 454/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 44/2012 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 454/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100444


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03031-43-1-2011-0025828

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000044/2012- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000013/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000454/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

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En Alicante, a Veintiuno de mayo de 2013.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000013/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM y seguida por delito de Otros delitos, CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Alvaro , con D.N.I. NUM000 , vecino de BENIDORM, AVENIDA000 , BLOQUE NUM001 , NUM002 PTA. NUM003 , nacido en MALAGA, el NUM004 /83, hijo de JOSE y de CARMEN y Zaida , con D.N.I. NUM005 , vecina de BENIDORM, AVENIDA000 , BLOQUE NUM001 , NUM002 PUERTA NUM003 , nacida en DON BENITO (BADAJOZ), el NUM006 /89, hijo de MIGUEL y de REMEDIOSrepresentado/s por el/la Procurador/a Sr./a. M. JOSE CARBONELL PAGANy defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JUAN MANUEL COLOMERA SEVILA; en libertad respectivamente por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª EL ILTMO SR. D. JUAN CARLOS CARRANZA, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 20/5/13se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000013/2012por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICAde los artículos 368 del Código Penal , en la modalidad de tráfico y posesión de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando a cada uno de los acusados la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 1.017,32 euros,l con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,l accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO.-La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.


En Benidorm, los cónyuges Alvaro y Zaida , mayores de edad (n NUM004 /83 y NUM006 -1989, respectivamente), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero y sin antecedentes penales la segunda, en los meses de octubre y noviembre de 2011, en el apartamento en el que residían, el número 26 de los Apartamentos Lepanto, se dedicaron de común acuerdo a la venta de sustancias estupefacientes a cambio de dinero, siendo presenciados esos hechos por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que formaban parte del dispositivo de vigilancia establecido en las inmediaciones de los referidos Apartamentos, y que observaron como los compradores accedian a esa vivienda, donde permanecían por un breve espacio de tiempo, siendo interceptados a la salida, donde se les iban ocupando las sustancias que acababan de adquirir.

En concreto, observaron como el comprador Secundino , sobre las 00,15 horas del día 20 de octubre se introdujo en el domicilio de los acusados adquiriendo una bolsita de pástico blanco que contenía - tras los análisis pertinentes 0,078 gramos de cocaína, con una riqueza del 62 %, y como se dirigia nuevamente al mismo domicilio el día 2 de noviembre a las 17:30 horas, para comprar otra bolsita similarque contenía 0,168 gramos de cocaína con una pureza de 72,2 %.

Asimismo, observaron como el 27 de octubre, a las 20.00 horas, Alejandro , subió al domicilio de los acusados, siéndole suministrados cuatro trozos de una sustancia vegetal prensada de color marrón, con un peso de 7,1 gramos, y que resultó ser hachís con una pureza de 9,8 %.

Y en el mes de noviembre, además de la transacciónde Secundino , presenciaron otras cinco más, esto es, como el día 8, a las 14.00 horas, Everardo accedió al apartamento nº NUM007 donde le fue entregada una bolsita transparente que contenía dos cogollos de sustancia de color verde que resultó ser cannabis sativa, con un peso de 1,9 gramos y una pureza del 25,1%; como dos días después, sobre las 22:30 horas, Ángeles subió el mismo apartamento donde le fue suministrada una papelina de color blanco y rojo, que contenía 0,078 gramos de heroína, con una pureza de 13,1%; como el día 14, sobre las 13:30 horas, tras subir igualmente Rosendo apartamento de los acusados, le fue entregado un trozo de hachís con un peso de 2,2 gramos y una riqueza del 9,5%, y como el día 17 de noviembre, el comprador Pedro Jesús Carretero, adquirió, a las 22.30 horas, tres trozos de hachís, con un peso de 5,1 gramos y 13,1% de pureza, y a las 23:20 horas, una papelina de color blanco y rojo que contenía 0,278 gramos de cocaína, con pureza de 72,4%.

Finalmente, a resultas de los hechos expuestos, se acordó la entrada y registro en el domicilio de los acusados por Auto de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm , interviniéndoles los siguientes efectos: un monedero de plástico en cuyo interior fueron hallados 29 envoltorios de plástico de color azul que contenían 2,282 gramos de cocaína con una pureza de 82,6% 1 envoltorios de plástico de color blanco que contenían 0,714 gramos de heroína con pureza del 13,5% y nueve láminas de hachís envueltas con plástico transparente, con peso de 17,1 gramos y riqueza de 11,8%, todo lo cual iba a ser destinado a la venta así como 80 euros fraccionados en diferentes billetes y procedentes de las ventas efectuadas, otra serie de bienes adquiridos con ganancias de la misma procedencia un televisor LG, Play Station, cámara de fotos, 2 teléfonos móviles, entre otro numerosos envoltorios de plástico y una bolsa recortada.

El precio que las sustancias estupefacientes alcanzarían en el mercado ilícito en la fecha de los hechos podría ascender a 179,12 euros el hachís, a 166,58 euros cocaína, a 8,3 euros el cannabis y a 47,58 euros la heroína.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de trafico de drogas, previsto y penado en el art. 368 del C.P (grave daño a la salud) al concurrir todos los requisitos necesarios par su configuración.

Respecto de la solicitud de suspensión del juicio oral por la Defensa (F.75 del Rollo de Sala y reiteración en la vista), la alegada dificultad para contactar con sus patrocinados cae por su base. Se mantiene la denegación pues ya se indicó a la Defensa designada por el turno de oficio, por providencia de 13-5-2013 (F. 84 del Rollo de Sala) que no concurria causa legal para ello, habiendo sido debidamente citados los acusados en los domicilios que constan en las actuaciones.

El delito exige la concurrencia de elemento objetivo en su vertiente dinámica que se traduce en cualquier conducta dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, incluida la mera posesión con este última finalidad.

Y por último se precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia, su ilicitud, y el animo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquellas.

En el presente caso existe prueba de cargo suficiente en opinión de la Sala para enervar el principio de presunción de inocencia de ambos acusados, sobre el trafico ilícito de las sustancias intervenidas en el domicilio común de los apartamientos DIRECCION000 nº NUM007 de Benidorm. Han relatado en el plenario, el instructor, secretario y otros agentes intervinientes en el dispositivo, las vigilancias previas, en distintos días y horas, observando el movimiento de personas que entraban y salían de dicho domicilio, algunos de ellos conocidos toxicómanos, y como sin solución de continuidad, los controlaban, interceptaban a muchos de ellos, portando sustancias que intervenían, les identificaban, obrando su relación en el atestado, ratificado en el plenario, habiendo depuesto en la vista oral, uno de ellos, Alejandro , que ha reconocido haber comprado la sustancia en dichos apartamentos, en mas de una ocasión, aunque, como es habitual en los compradores, no llega al extremo de reconocerlos en Sala, por razon de su propia seguridad. A raiz de ello se solicita y practica la Entrada y Registro en el domicilio, donde los agentes tienen que entrar a la fuerza, ante la demora en abrirseles la puerta y el riesgo cierto de desaparición de las sustancias, observando la agente nº NUM008 , desde el exterior, el lanzamiento por el acusado de un monedero de color rosa que, una vez recuperado, tenía en su interior cocaína y heroína, además en el domicilio se encuentra hachís, obrando de todo ello el correspondiente análisis farmacológico, ratificado en el plenario, obrante al F. 123 y 124 de las actuaciones.

Igualmente corroboran los agentes actuantes que en el domicilio se intervino recortes de plastico que coinciden con los envoltorios del monedero y de las sustancias intervenidas a los portadores que salíande la casa. A ello hay que añadir le no acreditación de ser consumidores de sustancias estupefacientes, ni la consiguiente limitación de facultades, a pesar de que el acusado declaró que las sustancias del monedero eran suyas para el autoconsumo. La acusada en cambio ha declarado no ser siquiera consumidora a la fecha de autos, solo su marido y tras negar vender, aludió 'Que en ese edificio había dos personas mas vendiendo'. No obstante el instructor, preguntando al efecto, indicó que ellos supieran no había allí mas puntos de venta y lo que no tienen duda es que los portadores que interceptaron lo fueron después de entrar en el domicilio de los acusados que han manifestado al Ministerio Fiscal no conocerles de nada. La diversidad de sustancia ocupadas (heroína, cocaína, hachís) y la distribución de la droga, 40 envoltorios en total, entre heroína 11 y cocaína 29, así como la falta de acreditación de ingresos económicos regulares y constantes por parte de los acusados, constituyen indicios plurales, concomitantes, interrelacionados, acreditados mediante prueba directa, testifical y pericial que arrojan la conclusión lógica y racional del trafico ilícito de dichas sustancias en el domicilio.

SEGUNDO.-Del referido delito son responsable en concepto de autores ambos acusados, como ha quedado anteriormente expuesto ( art. 28 del C.P ), al existir prueba de cargo suficiente que quiebra el principio de presunción de inocencia.

Sin que se aprecien circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No consta acreditada ni la grave adicción y menos que la misma sea causa o motivo para la comisión del delito, como exigeel art. 21.2 y en el caso de la acusada niega incluso ser toxicómana. Se imponen las penas minimas correspondientes al tipo basico, sin que haya razón para apreciar el subtipo atenuado, pues no se trata de un acto aislado de trafico sino por el contrario de una activada continuada segun lo observado por los agentes que han depuesto en el juicio oral, que efectuaron las vigilancias mencionadas.

TERCERO.-Con arreglo al art. 123 C.P . las costas procesales se impone por Ley a los responsablescriminalmente de todo delito.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Alvaro y Zaida como autores de un delito contra la Salud Publica (en lal modalidad de trafico y posesión de sustancias que causan grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstanicas modificativas, a la pena para cada uno de Tres años de prisión y multa de 1000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago, acceoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( arts. 56 del C.P ) y costas.

Acordandose el comiso de las sustancias, efectos y dinero intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

Declaramos la insolvencia del/os acusado/s aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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