Sentencia Penal Nº 454/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 454/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 8/2013 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 454/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 08/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 958/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona a 21 de Mayo de dos mil trece.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 958/12 por el Juzgado de Instrucción número 20 de los de Barcelona por una falta de lesiones, en el que fueron partes Avelino y Fermín como denunciantes y denunciados recíprocos, Camila como denunciante y POINT FIRE S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. como responsables civiles, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por Mapfre y Camila , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 30-10-2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1 del Código Penal a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, fijando una cuota diaria de 6 EUROS, suma que habrá de satisfacer al contado en el término máximo de siete días desde que la sentencia le haya sido notificada y haya devenido firme; si no lo satisficiera voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días. Y que indemnice a Fermín en 261 euros por las lesiones.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1 del Código Penal a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, fijando una cuota diaria de 6 EUROS, suma que habrá de satisfacer al contado en el término máximo de siete dias desde que la sentencia le haya sido notificada y haya devenido firme; si no lo satisficiera voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días. Que indemnice a Avelino en 30 euros por los días que tardó en curar de las lesiones. Y que indemnice a Camila por los desperfectos del taxi y del compresor en la suma que se perite la limpieza del vehículo y la sustitución del compresor. Se deniega que tal indemnización se extienda al importe de las fotografías y al lucro cesante.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Point Fire, S.L. y la responsabilidad civil directa de la compañía Mapfre.

Que debo absolver y absuelvo a Fermín de la falta de deslucimiento de bienes de propiedad privada y de la falta de daños que de contrario venía acusado.

La condena se extiende asimismo al pago de las costas del presente juicio si las hubiere, por mitad..'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Mapfre Seguros de Empresas S.A. y Camila y, admitidos, se les dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da por reproducido.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que interpone la aseguradora Mapfre se limita a impugnar la declaración de responsabilidad civil directa de la misma por estar expresamente excluido de la póliza suscrita por esta entidad con la empleadora del denunciado 'los actos intencionados o realizados con mala fe por el asegurado o persona por la que deba responder o bien derivados de la infracción o incumplimiento deliberado de las normas legales'.

El recurso debe prosperar.

Consta en el apartado relativo a 'exclusiones comunes a todas las coberturas', la exclusión que se ha entrecomillado en el apartado anterior. El texto es lo suficientemente elocuente como para derivar de él que la acción realizada por el Sr. Fermín al agredir al Sr. Avelino por el procedimiento de rociarle con el extintor es una acción intencional, realizada con mala fe, con la exclusiva finalidad de lesionar al referido. Además, la póliza establece la cobertura de aquellos riesgos que están especificados en la misma, que son los incluidos en la actividad profesional del asegurado, tal como se especifica en el apartado 'alcance del seguro' cuando especifica 'con ocasión del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o cargos'.

Es obvio que lesionar a un tercero, aunque sea con el material que utiliza para su trabajo, con un extintor, si tal acción es dolosa y con la única finalidad de causar un menoscabo físico, o bien si lo que pretende es dañar las cosas, no es una actividad que pueda incluirse en las encomendadas por razón de su cargo.

No pueden prosperar las alegaciones de la perjudicada Camila porque, además de lo que más adelante expondremos, la responsabilidad del art 120.4 del CP se predica de los empleadores respecto de sus empleados o dependientes, lo que ya excluye a las aseguradoras y exige, en todo caso, que la acción realizada esté dentro del desempeño de sus obligaciones o servicios.

El contrato de seguro aportado y las cláusulas limitativas de derechos están aceptadas por el tomador, aunque en la copia aportada no conste su firma estampada, porque es el ejemplar para el mismo, pues es claro que si no fuera así no tendría validez tal contrato, que especifica que tales cláusulas limitativas están impresas en negrita y especialmente aceptadas por el tomador.

La cita del art 76 de la ley de Contrato de Seguro no es de aplicación a este caso, pues la acción directa del perjudicado es inmune a la excepciones que pueda oponer el asegurador al asegurado, pero no a la exclusión de riesgo que se ha visto realizado en perjuicio del reclamante. La excepción a la que se refiere dicho precepto es de carácter personal frente al asegurado, no de carácter material y objetivo por no estar incluida en la cobertura del seguro la actividad realizada, que ha causado el perjuicio cuya indemnización se reclama.

En consecuencia, debe estimarse la petición de Mapfre Seguros de Empresas S.A. y excluirla de la condena como responsable civil directa.

SEGUNDO.- En recurso que plantea Camila se basa en el error en la valoración de la prueba, que desarrolla argumentando que los desperfectos causados en el interior del vehículo fueron abarcados por el dolo del denunciado Sr. Fermín , sino con dolo directo, si con dolo eventual, al saber que el contenido del extintor, además de lesionar al Sr. Avelino , iba a extenderse por el interior del vehículo y dañarlo.

La Juez de Instrucción entiende que la acción del autor iba dirigida contra la cara del taxista y que por tal razón no puede extenderse a la lesión de otro bien jurídico protegido. Desde luego no hay datos suficientes para establecer la existencia del dolo eventual que alega la parte apelante y, en cualquier caso, una vez situados en la segunda instancia, tal dolo derivaría de las manifestaciones de las partes, manifestaciones que este Tribunal no ha podido percibir con inmediación y contradicción por lo que no puede ahora modificar el relato fáctico de la sentencia sin haber practicado directamente la prueba que le habría de servir para declarar la existencia de este requisito subjetivo del tipo.

En este sentido doctrina sentada en STC 167/2002 de 18 de septiembre , 170/2002 de 30 de septiembre , 196/02 , 197/02 , 198/02 y 2000/02 todas de 28 de octubre y numerosa jurisprudencia que las ha seguido.

En segundo lugar se impugna el error en la valoración de la prueba respecto de la conclusión de no haber sido debidamente acreditado el lucro cesante por tener parado el taxi la apelante mientras se limpiaba y reparaba y ello porque en la sentencia se admite la posibilidad, pero se deniega la indemnización por no probar las ganancias o beneficios netos diarios que obtiene por la explotación del taxi.

La alegación debe ser rechazada pues, pese al esfuerzo argumentativo de la apelante y pese a haberse aportado el importe del ingreso medio por horas, resulta que tal cantidad es bruta, debiendo deducirse de la misma los gastos de explotación, personal e impuestos, mas pérdida del valor del vehículo, que no se aportan ni alegan, de tal manera que se hace imposible calcular en este proceso, tal como expone la sentencia, el lucro cesante derivado de la paralización del vehículo.

En cuanto a las demás cantidades reclamadas por limpieza del taxi y reparación del compresor se estima oportuna la decisión de demorar al trámite de ejecución de sentencia su determinación cuando, por lo menos una de las facturas, la de reparación del compresor, no consta abonada y la otra parece impugnada porque constan otros presupuestos de la misma actividad de cuantía muy inferior, folios 130, 131 y 132.

Finalmente y en cuanto al último motivo de impugnación, por inaplicación de precepto legal, art 625 y 626 CP , debe ser rechazado puesto que ya se ha argumentado anteriormente que no existe prueba suficiente de la existencia de los delitos cuya condena se interesa.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. y con desestimación del planteado por Camila , debo REVOCAR Y REVOCO la Sentencia de fecha 30- 10- 2012, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 20 de los de Barcelona, UNICAMENTE PARA SUPRIMIR LA CONDENA DE MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA S.A. como responsable civil directa, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.


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