Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 454/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 292/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 454/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 292/2013.
SENTENCIA Nº 000454/2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a catorce de Noviembre de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 371/2012, Rollo de Sala Nº 292/2013, por delito de desobediencia a la Autoridad, contra Fausto , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Morales Romero y defendido por el Letrado Sr. Villoria Echegaray.
Siendo parte apelante en esta alzada Fausto , y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª María Ángeles Sánchez López-Tapia.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diecinueve de Febrero de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Fausto , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, no obedeció, con idea de menospreciar la autoridad, las órdenes judiciales concretas de presentarse en el CIS 'José Hierro' de Santander, sito en la C/ Peña Sagra n° 18, para que le fuera elaborado el plan para la ejecución de la pena de localización permanente durante 10 días, a que fue condenado, por sustitución, en la sentencia firme de 27-6-2008 del Juicio de Faltas nº 12/08 (sentencia de fecha 20-4-2009) dictada por el Juzgado de Paz de Entrambasaguas, todo ello, a pesar de haberle sido notificada personalmente la obligación de acudir en las fechas de 2 de febrero y 21 de abril de 2010 y en ambas con advertencia expresa de incurrir en delito de desobediencia.
Los hechos fueron denunciados por esta Fiscalía Superior ante el Juzgado Decano de los de Santander en fecha 4 de julio de 2010.
FALLO :
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fausto como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del CP , de un delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el Art. 556 del CP , a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO : Por Fausto , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, que se sustituirán por los siguientes: ' Ha resultado probado, y así se declara, que el acusado D. Fausto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables al ser susceptibles de cancelación, hizo caso omiso a los requerimientos judiciales que se le hicieron para que se presentase en el CIS 'José Hierro' de Santander, sito en la C/ Peña Sagra n° 18, para que le fuera elaborado el plan para la ejecución de la pena de localización permanente de 10 días, que se le impuso, previa declaración de insolvencia, como responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas a las que fue condenado en la sentencia firme de fecha 9-5-2008, dictada en el Juicio de Faltas nº 12/08, dictada por el Juzgado de Paz de Entrambasaguas, y todo ello, a pesar de haberle sido notificada personalmente la obligación de acudir al CIS mentado en fechas de 2 de Febrero, 19 de Marzo y 21 de abril de 2010; en las dos primeras con el apercibimiento de ser conducido al CIS por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y en la última con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la Autoridad judicial'.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de desobediencia a la Autoridad judicial, tipificado en el artículo 556 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del mismo cuerpo legal .
Frente a ella se alza en apelación el acusado, alegando que no concurren en los hechos los elementos o requisitos característicos del delito de desobediencia grave a la Autoridad judicial, toda vez que -dice- el requerimiento que se hizo al acusado por el Juzgado de Paz ni fue legítimo ni cumplía las formalidades legales, al pretenderse cobrar una multa por el doble del importe fijado en la sentencia, lo cual es ilegal y viciaría de nulidad todo el procedimiento posterior. Además, el Juzgado debía haber fijado el arresto domiciliario, no procediendo el cumplimiento del mismo en el C.I.S., toda vez que la pena impuesta no era principal, sino impuesta como responsabilidad personal subsidiaria. Finalmente, aduce que no ha habido una oposición contumaz o reiterada a la orden judicial -elemento necesario para el delito de desobediencia grave-, toda vez que sólo ha habido un requerimiento con apercibimiento de proceder por delito de desobediencia, y los anteriores apercibimientos eran genéricos e imprecisos. Por todo ello postula su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO : El recurso ha de prosperar en su pedimento concreto, la absolución del acusado, pero no por las razones que se alegan en el mismo, que expresamente se rechazan, sino por otras bien distintas.
Las alegaciones se rechazan porque: 1º) Las órdenes son plenamente legítimas, toda vez que proceden del Juez de Paz que dictó -y ejecutó- la sentencia, y ni se discute la competencia del Juez y del Juzgado, ni la corrección de la sentencia en todos los órdenes -que ni siquiera se apeló-; 2º) El Letrado firmante del recurso se confunde: el denunciado no fue condenado por unasola falta, sino por dos faltas, una de amenazas y otra de injurias, y fue condenado a dospenas de multa, y así lo dice expresamente en el Fallo (' por cada una de ellas'); en consecuencia, dos multas de diez días, a cinco euros de cuota diaria, hacen un total de cien euros, y, habiendo sido impagadas y declarada la insolvencia, la responsabilidad personal subsidiaria imponible sería la de diez días, a razón de cinco días por cada falta.
Los argumentos de falta de legitimidad y de ilegalidad en las penas impuestas se caen, así, por su propio peso.
Se dice también que el arresto sustitutorio debió cumplirse en el domicilio, no en el Centro de Inserción Social 'José Hierro', porque la pena era una pena impuesta como responsabilidad personal subsidiaria, no una pena impuesta como principal. El argumento tampoco puede acogerse. Es cierto que la actual redacción del párrafo segundo del artículo 37.1 del Código Penal se introdujo con la reforma operada en éste por la L.O. 5/2010, de 22 de Junio, y que tal párrafo no existía cuando acontecieron los hechos aquí enjuiciados. Pero eso no empece la legalidad y corrección de la decisión del Juez, a la postre incumplida: presentarse en el C.I.S. 'José Hierro' para que por éste se fijaran las circunstancias de lugar y tiempo de ejecución -que no de duración, pues eso es estricta competencia del juez- de la pena impuesta de localización permanente. Los Centros de Inserción Social, como recuerda el artículo 163.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1996 de 9 de Febrero, son establecimientos penitenciarios destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto y de las penas de arresto de fin de semana. Este precepto no ha sido modificado posteriormente, pero sí se vio complementado por el Real Decreto 515/2005, de 6 de Mayo, cuyos artículos 12 a 15 regulaban el cumplimiento de la pena -ya modificada en su denominación- de localización permanente. En dicha regulación era el C.I.S. el que había de realizar las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena según lo fijado en la sentencia o en la resolución judicial que establecía la duración de la pena. Aunque dicha regulación se modificó tras la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, y el R.D. 515/2005 fue derogado y sustituido por el Real Decreto 840/2011, de 17 de Junio, en el que la competencia de la Administración Penitenciaria en el cumplimiento de las penas de localización permanente sólo se limitaba a los supuestos en los que la resolución judicial acordaba que el lugar de cumplimiento de dicha pena fuera un establecimiento penitenciario, lo cierto es que en las fechas en las que acontecieron los hechos aquí enjuiciadosla normativa en vigor era la contemplada en el R.D. 515/2005. Ergoperfectamente el juez, en el ejercicio de su potestad ejecutora, podía -máxime cuando se trataba de un Juez de Paz, con menos medios materiales y personales- delegar en el C.I.S. la determinación de las circunstancias de lugar y tiempo para el cumplimiento de la pena de localización permanente, y así se desprende del tenor literal del propio artículo 37 del Código en la redacción existente en las fechas en que acontecieron los hechos (' ... en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia' -determinación del lugar que ya antes de la reforma operada por la L.O. 5/2010 jurisprudencialmente se admitía fuera fijada en auto motivado posterior (en ese sentido, la reforma, al añadir ' ... o posteriormente en auto motivado'se limitaba a consagrar legalmente lo que era ya una práctica forense)-.
En el caso que nos ocupa el Juez, tras dictar sentencia e imponer dos multas de 10 días, dada la insolvencia del condenado fijó la responsabilidad personal subsidiaria en diez días, y ordenó su ejecución.
Y aquí entramos en el punto más delicado, desde el punto de vista jurídico. Cuando el Juez acuerda oficiar al C.I.S. para que por el mismo se fije el plan de cumplimiento de la pena de localización permanente, está iniciando ya la ejecución de la pena. La otra posibilidad legal era, como dice el recurrente en su recurso, determinar él el lugar y los días de ejecución. Si el condenado hace caso omiso de lo que el Juez le dice que haga en esa situación, más que un delito de desobediencia a la Autoridad judicial estaríamos ante un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468, pues la ejecución de la pena se inicia cuando el Juez libra el oficio al C.I.S. y requiere al interesado para que se persone en él -como ya hemos dicho en otras sentencias de esta misma Sala en los supuestos de incomparecencia en el C.I.S. para la fijación del plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, SAP de Cantabria de esta Sala de fecha 30- 11-2012 y otras concordantes-. Si, por ejemplo, el Juez hubiera ordenado el cumplimiento de la pena de localización permanente en el domicilio determinados días, y el condenado durante todos esos díasse ausentase todo el tiempo del domicilio, nadie dudaría que estaríamos ante un delito de quebrantamiento de condena, y no ante un delito de desobediencia a la Autoridad. Igual criterio ha de aplicarse cuando el condenado, al no presentarse en el C.I.S., impide la fijación del plan de ejecución material de la pena impuesta.
En el presente caso, además, difícilmente podría hablarse de una actitud desobediente grave y contumaz, que es lo que requiere el tipo previsto en el artículo 556 del Código Penal , pues, como bien dice el recurso, y por eso hemos modificado los Hechos Probados, son treslos requerimientos que se le hacen al acusado: en el primero, el del 2-2-2010, el único apercibimiento que se le hace es el de ' ser conducido por las Fuerzas de Seguridad del Estado'-al C.I.S.-, es decir, que se trata de un requerimiento que, caso de incumplimiento, advierte al interesado de que si no va por sus propios medios al C.I.S., será llevado allí por la Fuerza Pública, y nada más; en el segundo requerimiento, el del 19-3-2010, el apercibimiento que se le hace es que, de no comparecer en el C.I.S. motu proprio, se dictarían ' las correspondientes órdenes de busca, detención y presentación', tratándose por tanto de un requerimiento similar al anterior: si se hace caso omiso, se le conducirá a la fuerza (no es este el contexto para discutir si cabían esos apercibimientos, pues estaríamos ante una detención para cumplir una sentencia condenatoria por simples faltas y para presentar al interesado ante un órgano administrativo y no judicial sin que se tratara de una orden de prisión), pero no se le apercibe de la posibilidad de comisión de un delito de desobediencia; es sólo en el tercer requerimiento, el de 21-4-2010, cuando expresamente se le apercibe de incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad judicial, manifestando el acusado no una voluntad obstativa, sino su intención de pagar la multa y cumplir así la condena principal. Que luego no lo hiciera revela una voluntad incumplidora de la pena, pero no una actitud desobediente, de oposición y burla a la Autoridad judicial. Es decir, una intención de quebrantar la condena impuesta, más que una intención de desobedecer al Juez, menoscabando el principio de autoridad y burlando a la Justicia y sus representantes.
Por doble vía llegamos pues a una misma conclusión: desde el mismo momento en que el Juez determina que sea el C.I.S. quien fije las circunstancias de lugar y tiempo -que no de duración, que eso es competencia exclusiva del Juez- de la pena de localización permanente, la inasistencia del condenado al Centro implica, desde ese momento, un quebrantamiento de la condena.
Y por ello la acusación debiera ser por ese delito, y no por el de desobediencia, puesto que se trata de delitos completamente heterogéneos entre sí. Acusación que en el presente caso no se ha producido, ni siquiera alternativa o subsidiariamente.
TERCERO : Lo que nos lleva a la imposibilidad de condenar en esta alzada por el delito de quebrantamiento de condena al que hemos hecho alusión. Si lo hiciéramos estaríamos vulnerando palmariamente el principio acusatorio.
Cierto es que el aspecto que verdaderamente identifica al principio acusatorio es el de la vinculación del juez al objeto normativo del proceso. Para verificar que se ha respetado el citado principio, es necesario constatar que el hecho, o, por mejor decir, el núcleo esencial del hecho (o hechos) que se ha(n) imputado a una o varias personas en los escritos de acusación coinciden con los que han sido objeto del fallo. Pero no sólo eso.
Así, la STS de 6-4-2004 recuerda que a propósito del alcance del principio acusatorio se ha señalado que el objeto del proceso penal está constituido por los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se le deben imputar, y ello al objeto de salvar la confusión de que sea un mismo órgano el que ejerza la acusación y enjuicie los hechos.
Por otro lado, centrándonos en la cuestión de la correlación entre acusación y sentencia -o vinculación de la sentencia a la calificación jurídica-, es difícil establecer criterios generales y válidos para todos los supuestos. Así, si bien tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la del Tribunal Constitucional se habla frecuentemente de delitos homogéneos y heterogéneos, en muchas ocasiones no hay unanimidad en cuanto a la existencia de la homogeneidad o no. Además el concepto de homogeneidad que maneja el Tribunal Supremo y aquél que emplea el Tribunal Constitucional no siempre coinciden.
Lo que no plantea duda es que en relación con qué ha de entenderse por delito 'homogéneo', es necesario descartar concepciones formales, que acuden a la colocación sistemática de los tipos en la ordenación por títulos, capítulos o secciones de los textos legislativos. Como señala la STS de 19-12-1997 , ' el hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del C.P, y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías'.
Como señala asimismo la STS de 23-1-1998 , ' por lo que se refiere a la homogeneidad del título de imputación, ha de señalarse que el análisis de los supuestos en que la condena por un tipo delictivo distinto supone una infracción relevante del principio acusatorio no puede efectuarse en abstracto ni en términos genéricos o formales, que prescindan de la realidad del supuesto concreto que se enjuicia, sino que lo esencial es determinar si la modificación jurídica entre la calificación objeto de la acusación y la más benévola objeto de condena ha podido determinar, de algún modo, indefensión a los acusados'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su STC Nº 225/1997, de 15 de diciembre , recogiendo criterios ya expresados en las Sentencias 12/1981 , 204/1986 , 10/1988 , 11/1992 ó 95/1995 , señala que ' so pena de frustrar la solución mas adecuada al conflicto que se ventila en el proceso la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos y los califica de modo distinto a como venían siéndolo, siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso. En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita también 'per se' la defensa en relación con los homogéneos respecto a él' (en el mismo sentido, STC 35/2004, de 8 de marzo ).
Como puede observarse, ni el Tribunal Constitucional ni la Sala Segunda del Tribunal Supremo utilizan para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos, ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utilizan el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena.
En conclusión, los problemas que puedan plantearse en cada caso se resuelven si la cuestión de la existencia de homogeneidad se plantea, no entre 'delitos', sino entre 'hechos'. La heterogeneidad en los hechos no es posible, pues ello implicaría alterar el objeto procesal. Sin embargo, es posible condenar por delito heterogéneo, siempre que los hechos por los que se condena sean homogéneos a los hechos introducidos por la acusación.
En el caso que nos ocupa no podemos afirmar que los hechos introducidos por la acusación sean homogéneos con los que deberían servir de base para dictar una sentencia condenatoria por delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal . En la acusación se dice que el acusado desobedeció la orden de comparecer en el C.I.S. ' con idea de menospreciar la Autoridad', elemento subjetivo que aquí nosotros no apreciamos; todo lo contrario, lo que apreciamos es una intención evidente de no querer cumplir la condena y quebrantarla desde su mismo inicio-no presentándose-. También en la acusación se dice que en los dos requerimientos -en realidad fueron tres- se le hizo la ' advertencia expresa de incurrir en delito de desobediencia',lo que no es cierto, pues eso sólo se le hizo en el último. No hay homogeneidad en los Hechos: lo que para la acusación es ataque al principio de autoridad, para la Sala es incumplimiento de la pena ab initio.
En conclusión, es criterio de esta Sala que el incumplimiento de la personación del condenado en el C.I.S. cuando es citado de comparecencia ante el mismo para la elaboración de cualquier plan de ejecución de alguna de las penas en las que el C.I.S. puede colaborar en su ejecución mediante determinación de circunstancias no esenciales, como es el caso tanto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como de la pena de localización permanente (a partir de 2011 sólo cuando se ha de cumplir en establecimiento penitenciario, pero antes en cualquier caso), constituye no un delito de desobediencia a la Autoridad judicial -como es criterio de algunas Audiencias Provinciales-, sino un delito de quebrantamiento de condena, delito cuya naturaleza jurídica es completamente distinta de la del delito de desobediencia grave (o de la falta de desobediencia leve) a la Autoridad judicial.
Y, en consecuencia, en el presente caso, no habiéndose acusado por el delito tipificado en el artículo 468 del Código Penal , ni siquiera subsidiaria o alternativamente, no puede la Sala condenar al acusado por dicho delito so pena de vulnerar no sólo el principio proscriptivo de la reformatio in peiussino sobre todo el principio acusatorio.
Procede, por tanto, absolver al acusado.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto , contra la sentencia de fecha diecinueve de Febrero de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 371/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Fausto del delito por el que venía condenado, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
