Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 454/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 89/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 454/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100476


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 89/2013

Dimana de juicio de faltas nº 361/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de LOJA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 454/2013

En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 361/2012 del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 89/2013, siendo parte apelante Victoria , defendida por el Letrado Sr. Antonio Aguilera Aguilera, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Alejandra , defendida por el Letrado Sr. Francisco José González Pavón.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el día 24 de septiembre de 2.012, se produjo una discusión entre denunciante y denunciada. No ha quedado probado que la denunciada en el curso de dicho incidente agrediera.' -sic-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Debo absolver y absuelvo a Alejandra de las faltas de lesiones de las que era acusada en este proceso .'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Victoria basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 11 de septiembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso promovido por Victoria contra la sentencia que absuelve a Alejandra sostiene que lo cierto es que ninguna de las pruebas practicadas puede, por sí solas conducir a concluir que la denunciada Sra. Alejandra cometiera el ilícito penal por el que ha sido juzgada . No obstante, entiende que una valoración interrelacionada e indiciaria de las mismas aboca a la conclusión contraria, aunque más bien destaca las supuestas contradicciones en que incurre la denunciada (empieza negando cualquier incidente para acabar reconociendo que como Victoria iba a pegarle con un cepillo ella la cogió de las muñecas) en tanto que la denunciante Victoria ha mantenido una versión firme.

SEGUNDO.-No será admitido. Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Nada de ello se aprecia en el presente supuesto, en el que en efecto las versiones de la denunciante (que en el parte asistencial no presenta lesión externa alguna, aunque dice quejarse del cuello y de los brazos) y de la denunciada son frontalmente opuestas. A falta de razones objetivas que decanten la convicción de la Juzgadora hacia la facilitada por la ahora recurrente, la solución que adopta la sentencia, con aplicación del principio de interpretación de las dudas generadas por dicha contradicción a favor de quien es denunciada en el proceso, es correcta y ajustada a derecho.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Victoria contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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