Sentencia Penal Nº 454/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 454/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 68/2012 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 454/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 15ª

Rollo: 68/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

Proc. Origen: DPA 566/09

SENTENCIA Nº 454/13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª

Presidente:

D. CARLOS FRAILE COLOMA (Presidente)

Magistradas:

Dª Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a veintisiete de mayo de mayo de dos mil trece

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 566/09 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid, seguido por un delito de abandono de familia, siendo acusado D. Florian , representado por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha de 23 de diciembre de 2011 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2011 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

' Con fecha 10 de enero de 2007 fue dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo de el Escorial, en el procedimiento de divorcio 341/06, sentencia , que devino firme, por la que se acordaba la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído entre el acusado Florian , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Elsa , fijándose que el acusado debería abonar 150 euros a Elsa para el sostenimiento de los tres hijos menores del matrimonio, así como que los gastos extraordinarios devengados por estos deberían sufragarse por mitad.

Desde el mes de junio y hasta el mes de octubre de 2007 el acusado no abonó a su ex mujer cantidad alguna en cumplimiento del referido mandato judicial, a excepción del importe correspondiente a la pensión alimenticia del mes de julio de 2007, pese a haber venido prestando diversos trabajos, percibiendo salarios, teniendo pendiente de abono 600 euros en concepto de las mensualidades citadas, así como la mitad de los gastos extraordinarios generados por los libros de texto de los menores cuyo importe asciende a 307,50 euros.

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

' CONDENO A Florian , como autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, POR IMPAGO DE PENSIONES, a la pena de 7 meses de multa, más costas del procedimiento.

En cuanto a la cuota diaria de la pena del multa será de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

En vía de responsabilidad civil indemnizará a sus t4res hijos menores, en la persona de su madre, Elsa , como representante legal, en 600 euros por las pensiones alimenticias no satisfechas correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2007, así como en 153,75 euros por la mitad de los gastos extraordinarios generados por los libros de texto de los menores.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 15ª, registrándose al número de rollo 68/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso de apelación aduce genéricamente disconformidad con los hechos probados alegando como motivos que fundamentan el recurso de apelación el error en la valoración de la prueba y la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

El recurso de apelación analiza los distintos elementos del tipo de injusto del impago de pensiones para denunciar la falta de concurrencia de la exigida tipicidad de la conducta del recurrente, tanto desde un punto de vista de elementos objetivos como subjetivo. En realidad se produce una sencilla y legítimamente discrepancia con la conclusión fáctica a la que llega la Magistrada a quosobre la tipicidad del impago de la pensión de alimentos, así como el 50% de los gastos extraordinarios por compra de libros escolares en junio, agosto, septiembre y octubre de 2007, por entender que el condenado no las abona por las dificultades económicas que alega, mas no por una voluntad de incumplir el abono de dicha pensión fijada en sentencia de divorcio y, de ser así, no se habría cometido delito alguno.

Si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, se afirma por la doctrina y jurisprudencia que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1) Inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello sucede en el presente caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada Juez de lo Penal que es lógica, adecuada, razonable y razonadamente motivada, no existiendo ningún motivo para su sustitución por otra valoración distinta y en particular por la interesada valoración propuesta por el recurrente.

No se cuestiona que el acusado haya venido impagando las cantidades correspondientes a dicha pensión de alimentos. Lo que se discute es precisamente si estos impagos son voluntarios, lo que resulta de todo punto acreditado puesto que hasta el propio condenado reconoce haberlo hecho así porque, según alega, no tenía dinero suficiente pues en realidad las empresas para las que trabajó no le abonaron las cantidades que la documental refleja y que cuando ha encontrado trabajo se ha comprometido a resarcir los referidos impagos. Mas ello no excluye la voluntariedad de su acción, que es el único elemento subjetivo del tipo de injusto, no exigiéndose para incurrir en el delito por el que viene condenado el recurrente una especial malicia, perversidad o voluntad de causar mal a la víctima del delito, sino simplemente el conocimiento y la voluntad de actuar así, de no pagar, pudiendo hacerlo. Y también esto ha sido valorado y motivado por la Juez en su sentencia al fundamento jurídico segundo, donde precisamente afirma que en los referidos periodos impagados el acusado percibía remuneraciones y, en todo caso, cuando posteriormente comenzó a trabajar podría haberlos abonado, lo que no hizo.

Las conclusiones valorativas de la Juez de instancia lógicas, razonables y razonadas, en las que no cabe apreciar en su proceso valorativo error alguno han de ser mantenidas. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO .- Tampoco cabe aceptar la tesis de que la efectuada en sentencia sea una interpretación del tipo penal contra reo; se trata de una interpretación estricta y ampliamente consolidada en la jurisprudencia en atención al bien jurídico protegido en el delito de abandono de familia por impago de prestación económica recogido en el art. 227CP y sin desconocer, en absoluto, la vigencia de los principios de legalidad y de culpabilidad.

No obstante, y como no puede ser de otro modo, la punibilidad de cualquier conducta típica puede quedar descartada por la concurrencia de otras circunstancias, esencialmente eximentes de la responsabilidad cuya carga probatoria corresponde en todo caso a quien las alega. Con relación al delito de impago de pensiones, y de conformidad con las restantes disposiciones del Código Penal, se ha admitido por la jurisprudencia que el impago puede no acarrear responsabilidad penal cuando se produce, precisamente, por falta de solvencia acreditada por parte del deudor sin que esta circunstancia sea imputable al mismo. Ese y no otro es el sentido de la proscripción de la prisión por deudas; también este extremo ha quedado descartado en el presente caso, pues no se ha acreditado que el acusado no pudiera hacer frente a sus responsabilidades, antes al contrario.

En último lugar, no cabe aceptar como infracción de precepto penal la alegada inconveniencia que supone al acusado el pago de la multa impuesta ante su obligación de hacer frente al pago de las prestaciones que debe a su familia, con carácter retroactivo en concepto de indemnización y, por supuesto, de las presentes y futuras. Las consecuencias derivadas de la condena por delito, tanto civiles como penales, son indisponibles para el acusado, pues derivan del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado y el orden de prelación de los pagos que se efectúen por el penado seguirán el orden establecido en el art 126 CP , esto es, imputando total preferencia a las reparación del daño causado e indemnización a los perjudicados frente al abono de la multa, y sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria que en este caso ha sido impuesta en sentencia.

TERCERO .- Procede en consecuencia, la estimación parcial del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad en las partes, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Florian , representado por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid con fecha de 23 de diciembre de 2011 , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dese cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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