Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 454/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 517/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 454/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00454/2013
SENTENCIA Nº 454 /2013
En la Ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 517/2013, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 449/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza, seguido por falta de lesiones contra D. Julián y D. Simón , que han resultado condenados en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 9 de mayo de 2013 , recurrida en apelación por la Defensa de D. Julián .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza, se dictó sentencia el 9 de mayo de 2013 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Primero.- Resulta probado y así se declara que sobre las 01:17 horas del día 9 de septiembre de dos mil once, en Abarán, Julián golpeó a Simón causándole heridas y, del mismo modo, Simón golpeó a Julián causándole igualmente heridas.
Segundo.- En el informe médico forense de fecha 18 de septiembre de dos mil doce se indica que Julián sufrió lesiones consistentes en policontusiones, ansiedad, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa teniendo ocho días de curación, siendo tres días de carácter impeditivo y cinco días de carácter no impeditivo.
Tercero.- En el informe médico forense de fecha 18 de septiembre de dos mil doce se indica que Simón sufrió lesiones consistentes en policontusiones, esguince de hombro derecho, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa teniendo 30 días de curación, siendo todos ellos de carácter impeditivo.
Cuarto.- El informe del perito judicial valora los daños en las gafas en 150 euros.
A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:
Que debo condenar y condeno a Simón como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de ciento veinte euros (120 euros), así como a indemnizar a Julián en la cantidad de 390 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y los daños.
En el caso de que condenado no abonar voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el código penal.
Que debo condenar y condeno a Julián como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de ciento veinte euros (120 euros), así como a indemnizar a Simón en la cantidad de 900 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones.
En el caso de que condenado no abonar voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el código penal.
En cuanto a la responsabilidad civil, procede la compensación de deudas y Julián abonará a Simón la cantidad de 510 euros (900 - 390 = 510 euros), en concepto de responsabilidad civil.
Se imponen la mitad de las costas del presente procedimiento a Simón y la otra mitad a Julián .
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Julián , en ambos efectos, en escrito registrado el 24 de mayo de 2013, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, al señalar que el Juzgador ha otorgado valor a la versión del otro denunciado/denunciante, admitiendo que hubo un forcejeo entre ambos, sin tener en cuenta lo expuesto en el atestado policial en cuanto a los datos que se recogen en el mismo.
Alega que su defendido actuó en su condición de Policía Local de Abarán, al advertir una conducción inadecuada del otro denunciado/denunciante, por lo que intervino en el cumplimiento de su obligación legal y en consecuencia bajo la cobertura de la eximente del artículo 20.7 del Código Penal , siendo su actuación en todo momento proporcional.
Señala la vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que está ausente la condena de prueba válida y eficaz, dado que el único extremo que la sustenta es la declaración del otro denunciado/denunciante, que no cumpliría los parámetros de validez requeridos jurisprudencialmente para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia.
Interesando la absolución de su defendido y que se mantenga la condena del otro denunciado.
TERCERO:El Ministerio Fiscal en dictamen fechado el 13 de agosto de 2013 impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 517/2013 (el 9 de septiembre de 2013).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado policial de la Guardia Civil de Abarán por hechos supuestamente sucedidos el 9 de septiembre de 2011, teniendo entrada dicho atestado en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza el 12 de septiembre de 2011. A esa inicial actuación se acumuló la denuncia verbal formalizada ante ese Juzgado el 12 de septiembre de 2011, por D. Simón .
Por auto de 3 de noviembre de 2011 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza acumuló las Diligencias Previas nº 1.135/2011 a las Diligencias Previas nº 1.134/2011, incoando diligencias previas; y por otro auto de esa misma fecha, 3 de noviembre de 2011 , se acumulan a las anteriores las Diligencias Previas nº 1.152/2011.
Por auto de 14 de octubre de 2011 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza incoa otras Diligencias Previas por los mismos hechos, las D.P. 1.153/2011, interesando que la Guardia Civil le informe.
Por otro auto de 3 de noviembre de 2011 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza acumuló las Diligencias Previas nº 1.153/2011 a las Diligencias Previas nº 1.134/2011.
Por auto de 31 de diciembre de 2011 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza acuerda tomar declaración como imputados/perjudicados a D. Simón y a D. Julián para el 23 de febrero de 2012, así como la declaración como testigos de una mujer y de dos agentes de la Policía Local de Abarán.
El 23 de febrero de 2012 y el 17 de mayo de 2012 se toman las anteriores declaraciones, así como las tres testificales mencionadas.
El 14 de septiembre de 2012 se emite el informe pericial de tasación de daños y el 18 de septiembre de 2012 los dos informes médico- forenses de D. Simón y a D. Julián .
Por auto de 10 de octubre de 2012se reputa falta el hecho que dio origen a las presentes diligencias previas, y por auto de 15 de febrero de 2013se acuerda incoar juicio de faltas, y señalar para la celebración del juicio verbal de faltas el 7 de mayo de 2013.
En ninguna de esas resoluciones se menciona quién es o son la/s persona/s denunciada/s (salvo en la parte dispositiva del auto de 31 de diciembre de 2011 en que se acuerda oír en declaración a los imputados/perjudicados D. Simón y a D. Julián ), ni se precisan los hechos objeto de denuncia.
Se dicta la Sentencia condenatoria ahora recurrida el 9 de mayo de 2013 .
Fundamentos
PRIMERO:En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción en los términos que ahora se analizan, pero la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.
La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 130.1.6º, en relación con los artículos 131.2 y 132, todos ellos del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.
Procede recordar que en el presente caso los hechos sucedieron estando vigente la actual regulación del Código Penal sobre prescripción.
Esa regulación señala en el artículo 131.2 del Código Penal : Consultar otras redaccionesLas faltas prescriben a los seis meses.Y el artículo 132 del Código Penal determina en su redacción actual: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. (...).
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsabledel delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivode delito o falta.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación dequerella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo dedelito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximode seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fechade presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de laquerella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho. (El resaltado en negrita es de este Juzgador)
De dicha regulación se aprecia que el plazo de prescripción de las faltas es el de 6 meses, que el cómputo se inicia desde el día de comisión de la infracción punible (en este supuesto el 9 de septiembre de 2011), y que es necesaria una resolución judicial para entender dirigido el procedimiento judicial contra una persona. Resolución judicial que debe cumplir la exigencia mínima de identificación del denunciado o de los denunciados (suficientemente determinado se dice en la actual regulación) y de motivación en cuanto a las circunstancias justificadoras de la atribución penal (siquiera lo sea por remisión expresa a la denuncia previamente formulada en cuanto a una más detallada descripción y concreción de lo denunciado, siempre que el auto dictado contenga las mínimas y debidas descripciones fácticas y elementos justificadores de la concreción del hecho -comportamiento, lugar y momento de comisión- y de atribución a persona determinada, así como de identificación nominal de la misma).
En este supuesto ninguna de las resoluciones judiciales dictadas ha identificado a los denunciados (en este supuesto serían dos, y ostentando mutuamente la condición de denunciado/denunciante), salvo su mención nominal en la parte dispositiva del auto de 31 de diciembre de 2011 para tomarles declaración a ambos como imputados/perjudicados (pero sin ningún otro aditamento en dicha resolución en orden a los datos mínimos de descripción del hecho objeto del proceso penal). Por lo tanto, judicialmente no se ha cumplido la exigencia requerida en el artículo 132.2 del Código Penal .
Ello supone que entre la fecha del incidente (9 de septiembre de 2011) y la fecha de la primera resolución judicial que cumpliría las exigencias legales antedichas, que sería la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 , no ha existido ninguna resolución judicial que salve las omisiones evidenciadas.
En tal sentido procede recordar que todo auto, como resolución judicial, legalmente debe ser motivado ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que evidentemente no se daba en las resoluciones mencionadas (meros formularios sin la mínima motivación admisible). Exigencia de motivación que se acrecienta y requiere explícitamente (con una precisa motivación) con la nueva regulación de la prescripción introducida con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
Es por ello que en este caso concurre una manifiesta prescripción. Sucedidos los hechos el 7 de septiembre de 2011, no existiría ningún auto dictado en las presentes actuaciones que cumpla las exigencias legales de motivación requeridas, y no existe resolución judicial motivada hasta la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 , lo que supone evidentemente el reconocimiento del transcurso de más de 6 meses fijados legalmente para estimar la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción (en falta).
La estimación de la prescripción no se ve impedida por la razón legal de incoación inicial de diligencias previas, tal y como se fijó en el Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 26 de octubre de 2010: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Por lo tanto, se constata que ha transcurrido en exceso el plazo ineludible fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 del Código Penal , y procede declarar extinguida por prescripción, la responsabilidad criminal sustanciada en el presente juicio de faltas, en atención al artículo 130.6º del Código Penal , lo que supone desestimar el recurso de apelación interpuesto, y extender el efecto prescriptivo a todo comportamiento derivado de los hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2011.
Este reconocimiento de la causa de extinción de responsabilidad criminal excluye el análisis de los motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como las costas de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Julián contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza, en Juicio de Faltas Nº 449/2012 -Rollo Nº 517/2013 -, y declaro extinguida por prescripción la eventual responsabilidad penal sustanciada en el presente juicio de faltas, procediendo dejar sin efecto la antedicha sentencia de instancia en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
