Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 454/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1074/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 454/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100448
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00454/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2012 0516758
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001074 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000338 /2012
RECURRENTE: Millán
Procurador/a: MARIA TERESA ALBA ALONSO
Letrado/a: FRANCISCO HERNANDEZ SAHAGUN
RECURRIDO/A: UNIPLAY SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA,
Letrado/a: ISAAC NIETO RUIZ,
SENTENCIA Nº 454/13
Ilmos. Sres:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
Dª LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a treinta de Diciembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO de VALLADOLID, por el delito de apropiación indebida/estafa, seguido contra DON Millán , siendo partes, como apelante Don Millán , representado por la Procuradora Sra. Alba Alonso y asistido del Letrado Sr. Hernández Sahagún, y como apelados la entidad Uniplay, S.L., representada por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y asistida del Letrado Sr. Nieto Ruiz y el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, con fecha 24 de Julio de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que Millán , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 5 de mayo de 2011, era titular del establecimiento de hostelería denominado 'Bar el Buen Gusto' sito en la Avenida de Segovia 78 de Valladolid. Ese día firmó un contrato privado de instalación y explotación de máquinas recreativas y cesión de derecho en exclusiva con D. Jose Enrique que era apoderado de la mercantil Uniplay S.L., por periodo de cinco años recibiendo, como contraprestación, la cantidad de dos mil euros (2.000 euros), en concepto de préstamo, que el Sr. Millán debía devolver en el plazo de trece meses desde la fecha del contrato. El Sr. Millán no solicitó la instalación de las máquinas recreativas en el Organismo correspondiente, ni las instaló ni devolvió los 2.000 euros prestados, habiéndolos incorporado a su propio patrimonio. El mencionado establecimiento está cerrado.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condenoa Millán como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Millán deberá indemnizar a la mercantil UNIPLAY S.L. en la cantidad de Dos mil euros (2.000 euros) más sus intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta el pago.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Millán , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos que se han declarado probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Don Millán se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro, en la que se condena al Sr. Millán como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal a la pena de diez meses de prisión y a que indemnice a la entidad Uniplay en la cantidad de 2.000 euros.
Se indica por el recurrente que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, ya que el contrato suscrito entre Uniplay S.L. y Don Millán es un contrato de préstamo que fue además redactado íntegramente por la entidad Uniplay S.L., añadiendo que la entidad Uniplay S.L. conocía a la firma del contrato que el Sr. Millán no había abierto aún el negocio de hostelería, estimando que la entidad Uniplay S.L., ante el incumplimiento por parte del Sr. Millán debió acudir a la jurisdicción civil para instar el cumplimiento o la resolución del contrato. Se indica asimismo en el escrito de recurso que la sentencia de instancia incurre en una infracción de precepto legal porque el contrato de préstamo no conduce en el supuesto de no devolución de la cantidad recibida a un delito de apropiación indebida, ya que conforme al artículo 1753 del Código Civil , quien recibe en préstamo dinero u otro bien fungible adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad, por lo que la Jurisprudencia ha estimado que el préstamo no es uno de los títulos que permite en el supuesto de no devolución del metálico la calificación de la conducta como constitutiva de un delito de apropiación indebida.
Se trata por tanto de un supuesto de valoración jurídica, ya que la narración de hechos probados de la sentencia de instancia es ajustada a las pruebas practicadas. Ha de tenerse en cuenta además que ambas acusaciones, pública y particular, calificaron en sus conclusiones definitivas los hechos de forma alternativa, como constitutivos de un delito de estafa o de un delito de apropiación indebida, y que la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Tercero considera que los hechos que se declaran probados se ajustan con carácter preferente al tipo de la apropiación indebida y no al de estafa, por lo que habiéndose acogido una de las dos opciones ofrecidas por las acusaciones y no habiendo interesado el recurrente que los hechos se calificaran como constitutivos de un delito de estafa, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida impide que en esta alzada se revise la misma, de tal forma que no es posible modificar esta calificación y estimar en la presente resolución que los hechos sean constitutivos de un delito de estafa. Por ello, las referencias que se hacen en el escrito de impugnación de la entidad Uniplay S.L. respecto de la falta de intención del Sr. Millán de devolver el dinero desde un primer momento, a lo que apuntan es a la intención del Sr. Millán desde el inicio de no devolver los 2.000 euros recibidos, ni abrir el establecimiento de hostelería ni por tanto instalar las máquinas recreativas, y éstas referencias son las que sustentarían la calificación del hecho como constitutivo de un delito de estafa, puesto que serían reveladoras del engaño consustancial a esta figura delictiva y que, por el contrario, no concurre en el delito de apropiación indebida. Por tanto, no habiéndose formulado recurso en cuanto a la determinación de la calificación del hecho como constitutivo de un delito de apropiación indebida, no es posible variar la calificación de los hechos en la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurrente indica que el contrato suscrito el 5 de Mayo de 2011 es un contrato de préstamo, lo que conceptualmente impide que este título de origen a un delito de apropiación indebida. Por el contrario, el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, tras mostrar su conformidad con la afirmación del recurrente de que el un contrato de préstamo no puede integrar el delito de apropiación indebida, considera que no se trata de un contrato de préstamo aunque así lo denomine su cláusula segunda, ya que estima que se trata de un contrato de instalación de máquinas y cesión de derecho en exclusiva que incluye la entrega de una cantidad para asegurar la cesión del derecho en exclusiva que se concretará en el momento de la instalación de la máquina, sin que en lo que denomina 'primer estadio' pueda considerarse que la cantidad entregada lo fuera en concepto de préstamo, lo que sí puede referirse a la totalidad de la cláusula pero no al momento inicial.
Atendiendo al texto del contrato que obra al folio 5, en su Pacto Segundo se refiere al 'Préstamo' y de su lectura se desprende de forma inequívoca que efectivamente se trata de un préstamo, contrato que es definido en el artículo 1740 del Código Civil como aquél 'en el que una de las partes entrega a la otra... dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad'. En este supuesto se entregaron a la firma del contrato 2.000 euros y se difería para el momento de la instalación de la máquina la entrega de otros 3.000 euros, estableciéndose una 'fórmula de amortización' por la que se fijaba el modo en el que ese dinero debía ser devuelto (plazos, periodicidad de los pagos, etc...). Se trata, como se indica en el Pacto Tercero, de un préstamo sin intereses, en el que la devolución del metálico se hará en entregas semanales en función de la recaudación de las máquinas. Que este préstamo sin interés tenga como finalidad última el obtener la cesión del derecho a instalar en exclusiva la máquina, no modifica la naturaleza de la relación que nace de la entrega del metálico con obligación de devolución, que se ajusta además a lo expresado en el contrato que fue redactado íntegramente por la entidad prestamista y firmado por el Sr. Millán de conformidad, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil , en lo relativo a la interpretación de los contratos, 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
Además, ésta ha sido la conclusión que fue acogida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, ya que en su escrito de calificación expresamente indica que los 2000 euros se recibieron 'en concepto de préstamo', así lo recoge también la Primera de las conclusiones del escrito de calificación de la Acusación Particular, que indica que 'Uniplay S.L. le entregó a la firma del contrato 2.000 euros en concepto de préstamo' y así se ha establecido de forma expresa en la sentencia impugnada, que precisa en los hechos probados que los 2.000 euros se recibieron en concepto de préstamo. No pueden por tanto ahora alterarse los términos de los escritos de acusación y modificar la naturaleza que se atribuye a una concreta relación jurídica contra lo que de forma expresa se indicó en las conclusiones definitivas, por lo que ha de considerarse que los 2.000 euros se recibieron en concepto de préstamo.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la consecuencia jurídica que de ello se desprende tiene su origen en el artículo 1753 del Código Civil que establece que 'el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad' y es precisamente esta transmisión de la propiedad lo que impide que un contrato de préstamo pueda sustentar un delito de apropiación indebida.
En este sentido, la STS de 29 de Junio de 2009 indica que los títulos a que se refiere el art. 252 del CP tienen en común transferir la posesión y no la propiedad de la cosa mueble, de ahí que sea unánime -tanto en la doctrina como en la jurisprudencia- la exclusión de los contratos de préstamo y mutuo, habida cuenta de que, en tales supuestos, se adquiere la propiedad por parte del que recibe el dinero (v. art. 1753 C. Civil ). De igual forma, la STS de 26 de Abril de 2010 considera que 'la no devolución del préstamo recibido es incumplimiento de una obligación contractual, que en determinadas condiciones pudiera integrar una estafa, lo que no es objeto de este enjuiciamiento, pero en ningún caso puede ser apropiación indebida de lo ajeno por lo mismo que el prestatario adquiere el dominio y disponibilidad del dinero recibido por efecto del propio título contractual de préstamo' y por último, la sentencia citada por el recurrente ( STS de 7 de Febrero de 2012 ) reitera la doctrina jurisprudencial establecida en las resoluciones citadas anteriormente.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia optó por calificar los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y no de estafa y que se ha determinado que los 2.000 euros los recibió el Sr. Millán en concepto de préstamo, el incumplimiento por éste de la obligación de devolver el dinero no puede constituir el delito por el que ha sido condenado, por lo que procede la estimación del recurso y el dictado un pronunciamiento absolutorio.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Millán , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO de VALLADOLID el día 24 de Julio de 2013 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, procede la revocación de la misma y, en su lugar ABSOLVER a Don Millán con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

