Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 70/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 454/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100442

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2662

Núm. Roj: SAP O 2662/2014

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00454/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2011 0033304
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2014
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Cristobal Octavio
Procurador/a: D/Dª AZUCENA SUAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª D. SERGIO HERRERO ALVAREZ
Contra: Daniela Vicenta
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR BAQUERO DURO
Abogado/a: D/Dª D. FERNANDO ARANCON ALVAREZ
SENTENCIA Nº 454/2014
PRESIDENTE
ILMO SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVANDOGA VAZQUEZ LLORENS
ILM0. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a diez de octubre de dos mil catorce.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 149/12 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo
de Sala 70/14), en los que aparecen como apelante : Cristobal Octavio representado por la Procuradora
Doña Azucena Suárez García, bajo la dirección Letrada de Don Sergio Herrero Álvarez; y como apelados:
EL MINISTERIO FISCAL y Daniela Vicenta esta última representada por la Procuradora Doña María del
Mar Baquero Duro, bajo la dirección Letrada de Don Fernando Arancón Álvarez; siendo ponente el Ilmo. Sr.
Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 3-03-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo Absolver y Absuelvo Daniela Vicenta , del delito de Falso Testimonio del artículo 458.2 del Código Penal ; del delito de falso testimonio, del art. 460 del Código Penal ; y del delito de Imputación Falsa, del art. 456.1 y 2, del Código Penal , de los que viene siendo acusado, por la representación de Cristobal Octavio ; declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 7 de octubre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que absuelve a Daniela Vicenta del delito de falso testimonio del art. 458.2 del C.Penal , del delito de falso testimonio, del art. 460 del C. Penal , así como del delito de imputación falsa del art. 456.1 y 2 del C.Penal y tras alegar error en la valoración de la prueba, así como infracción del art. 458.2 en relación con el delito de falso testimonio y del delito de imputación falsa del art. 456.1 y 2 del mismo testo legal y con carácter alternativo y subsidiaria respecto del delito de falso testimonio, atenuado por silenciar hechos relevantes, del art. 460, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se condene a dicha persona a las penas solicitadas, así como a la responsabilidad civil interesada por su representado en concepto de daños morales.



SEGUNDO.- Sentado lo que antecede y sobre el primero de los motivos de impugnación alegados, debemos señalar que constituye doctrina jurisprudencia reiterada, como esta misma Sala ha venido señalando en múltiples resoluciones, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la práctica de prueba y de apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusado y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas, de las que en cambio carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.

Así las cosas y en lo que se refiere al presente caso, hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia absolutoria, así el Juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar una fallo absolutorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, así como valorar conforme a tal criterio la documental propuesta y admitido como aquí sucede por lo que resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el 'Juez a quo' con la consiguiente modificación del relato de hechos probados como pretende el recurrente, por lo que dicho primer motivo de impugnación debe ser desestimada.



TERCERO.- En lo que a continuación se refiere y como segundo motivo de impugnación contra la sentencia de autos, por infracción de preceptos legales, nos encontramos que el art. 458 del C.Penal , que define el falso testimonio, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se la representa, es decir miente en lo que sabe y se le pregunta, conducta que resulta agravada ( art. 458,2) si el testimonio se diera contra reo en causa criminal. Por su parte el art. 456.1 del C.Penal sanciona al que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, imputare a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, es decir que se requiere 1) una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada; 2) que tales hechos de ser ciertos, constituyesen delito o falta perseguible de oficio; 3) que la imputación ha de ser falsa; 4) que la denuncia ha de presentarse ante una autoridad que tenga obligación de actuar; y 5) que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, es decir que la acusación o denuncia se haya hecho de mala fe ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1987 y 1 de febrero de 1990 ).

En el presente caso por la denunciante se pone en conocimiento de la Policía, en su condición de propietaria de Farmacéutica del Principado de Asturias S.L., que ese mismo día 26 de marzo de 2010, tenía que haber recibido en el Polígono de Olloniego (Fase dos, nave 2) una mercancía procedente del extranjero de su proveedor ITC HUNGARY KTF, añadiendo a continuación que desde su empresa proveedora la habían informado que por error la mercancía en cuestión se había descargado en BOTICALIA RED S.L., otra empresa farmacéutica sita en Avilés, cuyo director era el hoy recurrente Cristobal Octavio , dirigiéndose entonces al proveedor a recoger dicha mercancía, negándose BOTICALIA RED S.L., a devolverla. Así las cosas podemos advertir como la denunciante no hace imputación falsa de ningún hecho, ni tampoco califica el mismo como constitutivo de un delito de apropiación indebida, utilizando a lo sumo la expresión de 'retenida conscientemente', versión que por su lado coincide sustancialmente con la ofrecida por el propio recurrente, en el sentido de que si retuvo la mercancía indebidamente al objeto de que se pudiera levantar un acta notarial sobre la misma y poder utilizar en juicio mercantil que tenía frente a aquella, dándose además la circunstancia de BOTICALIA RED S.L., no avisó a Daniela Vicenta de lo que estaba sucediendo, dadas las malas relaciones entre ambas farmacéuticas, al tener un procedimiento judicial pendiente, como acabamos de decir, por lo que los temores de la denunciante eran más que fundados de que pudiera quedarse con la mercancía, por lo que esta Sala considera al igual que lo hace el Juez de lo Penal, que la conducta de Daniela Vicenta , no constituye el tipo penal descrito en el art. 556 del C. Penal , ni tampoco del art. 558.2 del C. Penal , toda vez que incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado Instructor, se le recibió declaración mediante exhorto, ratificando la denuncia formulada, haciéndose el ofrecimiento de acciones de los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , presentando a continuación copia de la factura y albarán de las mercancías a que se refiere la denuncia, personándose más adelante en la causa como acusación particular, por lo que los hechos de la denuncia eran sustancialmente ciertos y si bien por la misma se omitió el que la mercancía fue recuperada, no supone tampoco ninguna simulación habida cuenta de que no fue preguntada por ese extremo, lo que finalmente dio lugar a que por el Juzgado Instructor se archivasen las diligencias aperturadas al efecto, por lo que entendemos que el aceptar un ofrecimiento de acción y personarse en una causa como la de autos no es constitutivos de infracción alguna, ni tan siquiera de la prevista en el art. 460 del C.Penal , con carácter alternativo de silenciar hechos o datos, pues como ya dejamos indicado nadie le preguntó nada en tal sentido durante la fase de instrucción.



CUARTO.- Habiendo sido La acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme determina el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristobal Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en los autos de Juicio Oral nº 149/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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