Sentencia Penal Nº 454/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 454/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 515/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 454/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100437

Núm. Ecli: ES:APC:2014:854

Núm. Roj: SAP C 854/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00454/2014
Rollo: RJ 515/2014
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 001 de CORCUBION
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000227/2013
SENTENCIA
Ilma. MAGISTRADO D/Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
En A CORUÑA a diez de julio de dos mil catorce.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo
partes en esta instancia, como apelante Salvadora , representada por el/la Procurador/a MARIA DEL
CARMEN RIVEIRO MERINO y defendida por el/la Letrado/a SANTIAGO LOZA NO SOUTO y como apelados
MINISTERIO FISCAL, Marí Jose y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. éstas últimas representadas
por la Procuradora BELEN BORRERO CASTRO y defendida por la Letrado ANA LOPEZ SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CORCUBION, con fecha 7 de noviembre de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a Marí Jose de la falta de lesiones por imprudencia que inicialmente se le imputaba, sin que proceda hacer declaración de responsabilidad civil respecto de la mima ni respecto de la Compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS GENERALES S.A.; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Salvadora , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Sucintamente el motivo alegado en el recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba por el Juez de Instrucción.

Estamos ante un recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria. El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias.

En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, como es el caso, no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 105/2005 , 203/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 21/2009 , 118/2009 , 45/2011 , 135/2011 , 142/2011 y 154/2011 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras), y aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal ).

Aplicada la anterior doctrina al contenido del documento apelatorio, éste no puede más que ser desestimado al no apreciarse manifiesto error en la valoración de la prueba, ni en la personal ni en la objetiva (testificales y documental) explica claramente el Juzgador que da plena credibilidad al atestado de la Guardia Civil de Tráfico (folios 4 a 20) y ratificación en juicio del agente, frente a la testifical de Milagrosa (no presenció el accidente) y el informe pericial del Sr. Ricardo .

No es el relato fáctico incompleto, incongruente o contradictorio, y no haberse practicado nueva prueba en segunda instancia.



SEGUNDO.- Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvadora contra la Sentencia que dictó con fecha 7 de noviembre de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Corcubión , en los Autos de Juicio de Faltas nº 227/2013, confirmando íntegramente sus pronunciamientos.

Todo ello sin imposición expresa a la recurrente de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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