Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 115/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUAREZ, RAQUEL SANTOS

Nº de sentencia: 454/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100752


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

RFM24

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008897

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 115/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 26/2012

Apelante: D./Dña. Damaso

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ

Letrado D./Dña. ALICIA ROYO SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 454/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José María Casado Pérez

Doña Carmen Herrero Pérez

Doña Raquel Suárez Santos (Ponente)

En Madrid, a 3/11/ 2014

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 26/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido contra Damaso por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el citado condenado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 28 octubre 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado Damaso , y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Raquel Suárez Santos quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 26/2012 dictó con fecha 28/10/13, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que sobre las 6:30 horas del día 25 de diciembre de 2007 se produjo un altercado en la discoteca 28210 de Valdemorillo (Madrid), que se prolongó al exterior, donde el acusado Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a Felicisimo y le empujó y propinó un cabezazo en la cara, tirándolo al suelo donde le dio un puñetazo.

Al recriminar Maribel , que acompañaba al Sr. Felicisimo , su conducta al citado acusado, el amigo de éste, el acusado Heraclio , mayor de edad y sin antecedentes penales, propinó un puñetazo en el pómulo izquierdo a la Sra. Maribel .

Como consecuencia de los golpes recibidos el Sr. Felicisimo , de 21 años de edad, sufrió una herida en labio superior y una fractura parcial en incisivo superior izquierdo, que requirieron para su curación una primera asistencia consistente en diagnóstico y tratamiento inicial de las lesiones, así como tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, tardando en sanar 15 días sin impedimento y quedándole como secuelas una cicatriz en labio superior derecho, con quiste y lesión dental, que precisará tratamiento dental futuro, lo que el causa un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.

La Sra. Maribel sufrió edema y eritema en pómulo izquierdo, que únicamente precisaron para su curación una primera asistencia y tardaron en sanar 3 días no impeditivos.

Las actuaciones estuvieron interrumpidas por causas no imputables a los acusados desde el 30 de septiembre de 2008 al 26 de junio de 2009; desde el 15 de julio de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2009; y desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 2 de septiembre de 2013'.

En la parte dispositiva de la sentenciase establece:

' Se condena al acusado Damaso como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena al acusado Heraclio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3º Se condena al acusado Damaso a indemnizar a Felicisimo en mil quinientos (1.500) euros por las lesiones, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

4º Se condena al acusado Heraclio a indemnizar a Maribel en ciento cincuenta (150) euros por las lesiones, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia

5º Se condena a cada uno de los acusados Damaso y Heraclio al pago de la mitad de las costas procesales... '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 115/2014 y se señaló el día 30 de octubre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


SE ACEPTANlos de la sentenciaapelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de 28 octubre 2013 , por la que se le condena como autor de un delito de lesiones sobre la persona de Felicisimo , alegando un solo motivo de apelación, que es el error en la valoración de las pruebas.

La parte recurrente sostiene que no ha resultado acreditada su participación puesto que en el plenario, ninguno de los testigos corroboró el relato fáctico de la sentencia de instancia, ni siquiera el propio testigo Felicisimo , ni Nazario . Además, dada la diferencia de altura sustancia entre las partes, es imposible cometer los hechos declarados probados y asimismo, antes del juicio, sus declaraciones sobre el autor de los hechos han variado y de ahí, que al no tenerlo claro sobre el autor, rectificara en el juicio. También subraya la inconveniencia de condenar por unos hechos, cuando en el juicio se ha visto que ninguna de las partes implicadas quiere saber nada al respecto y en todo caso deben primar las declaraciones del juicio. También se sostiene que no es razonable condenar al pago de una indemnización de 1.500 € cuando nadie ha reclamado nada.

En esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso de autos, la sentencia de instancia considera probada la autoría del recurrente, primero con base en la declaración en el juicio de una de las testigos y perjudicada, Maribel , quien manifestó ratificarse en el reconocimiento de los autores efectuado en sede policial y en sede judicial. En ambas declaraciones previas, esta testigo manifiesta estar segura de que el agresor de su amigo Felicisimo fue el ahora recurrente.

En segundo lugar, también tiene en cuenta la sentencia de instancia la denuncia policial y la declaración en instrucción del propio Felicisimo , quien en el juicio se retracto de lo declarado en sede judicial. En el juicio vino a manifestar, tal y como se expone en la sentencia de instancia, que no recordaba quién le agredió. Fue preguntado en el juicio sobre la contradicción con su declaración judicial, no ofreciendo, a juicio del Juez de instancia, una explicación razonable al respecto, hasta el punto de que ha acordado deducir testimonio contra dicho testigo por un supuesto delito de falso testimonio. En la sentencia de instancia se explican los motivos por los que no se otorga credibilidad al testimonio prestado por dicho testigo en el juicio, y esta Sala considera dichos argumentos razonables y lógicos.

En cuanto al valor de las declaraciones prestadas en instrucción, la prueba en el que el Tribunal de instancia puede basar su fallo condenatorio es únicamente en aquella que ha sido practicada en el acto del juicio oral. Sin embargo, esta regla general tiene dos excepciones: a) en los supuestos del art. 714 Lecrim .; y b) en los casos del art. 730 Lecrim . Con respecto al primer supuesto ( art.714 Lecrim .) es doctrina jurisprudencial reiterada, que es posible confrontar las declaraciones del juicio oral con las del sumario, y tal forma de actuar no contradice el principio de inmediación, pues el Tribunal decide sobre lo visto y oído en su presencia; por lo que el hecho de que el Tribunal acepte la versión previa -la sumarial-, siempre que se haya seguido lo establecido en el art. 714 Lecrim ., no puede ser objetado en el recurso de apelación. A su vez, el mencionado art. 714 establece que 'cuando la declaración de un testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.

Por tanto, las declaraciones sumariales pueden servir para fundamentar una condena siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1ª) Que en las diligencias de instrucción correspondientes se hubieran observado las formalidades y requisitos legales. 2) Que, de algún modo, normalmente con el trámite del art. 714, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas, lo que ha de comprobarse con lo que consta en el acta del juicio ( SSTS 11-2 y 4-6-92 ; 24-3-94 ; 145/97 , 8-2; 161/97 , 4-2). Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista ( STS 155/2005, 15-2 ), pues basta, con que de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto de la vista. Así mismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo el poder aplicar este precepto también a los imputados y peritos.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, se han de otorgar validez a la declaración en instrucción de Felicisimo . Dicho testigo declaró entonces cumpliendo todos los requisitos legales. El hecho de que no fuera citado el Letrado de la Defensa para asistir a dicha declaración testifical, no resta validez a la misma, dado que hay que advertir que todavía el denunciado no había sido identificado por el denunciante y, por tanto, todavía el denunciado no estaba personado y tampoco por tanto, su Letrado, y en todo caso, el Letrado de la Defensa ha podido solicitar en fase de instrucción una nueva declaración del perjudicado para efectuar las aclaraciones o preguntas que estimara pertinentes, cosa que no ha hecho.

Así mismo, en el plenario, tal y como ya se ha expuesto, se preguntó a dicho testigo sobre la contradicción entre lo declarado en instrucción y lo que declaraba en el juicio, de modo que las partes pudieron preguntar sobre dichas contradicciones, cumpliéndose así los principios de oralidad y contradicción.

Por tanto, la sentencia de instancia ha contado con prueba suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio, siendo la misma valorada de forma razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia.

En cuanto a la indemnización, procediendo esta Sala a la audición de la grabación del juicio, en la misma, Felicisimo no ha manifestado si renunciaba a su derecho a la indemnización, ni fue preguntado sobre ello. Por tanto, en principio es correcta la indemnización acordada en la sentencia, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el perjudicado de renunciar expresamente a la indemnización en fase de ejecución de sentencia. Basta recordar a estos efectos el art. 108 Lecrim , donde se impone al Ministerio Fiscal la obligación de ejercitar la acción civil junto con la penal, aun cuando no haya acusador particular, salvo que el perjudicado renuncia expresamente a su derecho a la indemnización.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Damaso contra la sentencia de fecha 28 octubre 2013, recaída en el procedimiento abreviado nº 26/2012 del Juzgado de lo penal nº 5 de Madrid, Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 4/11/2014. Doy fe.


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