Sentencia Penal Nº 454/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1248/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 454/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100280

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10488

Núm. Roj: SAP M 10488/2014


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018988
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1248/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 21/2014
Apelante: D./Dña. Milagrosa
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR CRESPO NUÑEZ
Letrado D./Dña. ALVARO GARCIA QUINTANA
Apelado: D./Dña. Eulogio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES RABAL GRANADOS
SENTENCIA Nº 454/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMS. SRS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 21/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de
Henares y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante
Milagrosa y como apelado Eulogio y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON
OLMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil catorce que contiene los siguientes hechos probados: ' Probado y así se declara que sobre las 11:00 horas del día 26 de diciembre el acusado Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión, con su ex mujer Milagrosa en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 , NUM000 de la localidad de Mejorada del Campo y en presencia del hijo común menor de edad, en el curso de la cual se dirigió hacia Milagrosa con expresiones 'eres una sinvergüenza ' y ' asquerosa'.

Así mismo el acusado, sobre las 11:45 horas del día 5 de febrero de 2014, tras discutir telefónicamente con su ex mujer Milagrosa , le dijo, relación a la misma y a una tercera persona, 'como os vea a los dos o voy a brear'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENO A Eulogio como autor de una falta de vejaciones injustas, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 días de localización permanente. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Eulogio del delito de amenazas leves en el ámbito familiar de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección a la víctima acordadas en relación al acusado durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Milagrosa que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de las normas del Código Penal, pues entiende que sus declaraciones han sido concluyentes al referir las expresiones que le dirigió la parte contraria, lo que resulta concluyente para condenarle como autor de un delito tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal .

La reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos.

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito por el que se formulaba la acusación en el presente caso, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes,

SEGUNDO.- Resulta, por ello, plenamente correcta la calificación de los hechos que se efectúa en la sentencia de instancia, sobre los que no existe ninguna discrepancia, puesto que el relato fáctico de la misma contiene la descripción de las expresiones que el acusado profirió contra ella cuando hablaban por teléfono el día 5 de febrero de 2014, que, en lo que al objeto del recurso concierne, consistieron en que les iba a brear a los dos.

Expresiones que carecen de la inequívoca, firme y precisa significación intimidatoria que ella les atribuye -de forma, por otra parte, un tanto confusa, puesto que en algún momento de sus declaraciones, ella lo que refiere es que no le gustan- y que no pueden colmar las exigencias típicas del delito de amenazas por el que pretende se condene al acusado.

Y ello por cuanto no concurre el elemento nuclear del delito de amenazas consistente en el anuncio serio, real y perseverante de un mal futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

Por el contrario, la expresión 'os voy a brear' puede encontrar justificación en otras diversas interpretaciones que no tengan la consideración de ese mal intimidatorio apto para configurar el delito, lo que excluye, por tanto, la relevancia delictiva que se les atribuye por la recurrente.

El delito debe, pues, desestimarse.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Jesús Martínez Rojo, en nombre y representación procesal de D.ª Milagrosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, en el Juicio Rápido nº 21/2014 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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