Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5867/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 454/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100330


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20120017365

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 5867/2014

ASUNTO: 301034/2014

Proc. Origen: Juicio de Faltas 116/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº8 DE SEVILLA

Negociado: 1C

SENTENCIA Nº 454/2014

En la Ciudad de Sevilla a dos de Octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 116/13 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla.

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 5 de octubre de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Melisa de la falta de que le era imputada declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente juicio'.

Por Auto de 25 de febrero de 2014 se corrigió la sentencia en el siguiente sentido

'Que debo declarar y declaro haber lugar a corregir los errores de transcripción constatados en la Sentencia recaída en las presentes actuaciones en los siguientes términos: En el encabezamiento procede corregir el número de Juicio de Faltas que debe ser 116/2013. En el antecedente de hecho primero la fecha de celebración del juicio debe constar que es el 4/10/2013. En el antecedente de hecho segundo deben constar las siguientes cantidades solicitadas como indemnización por cada una de las denuncianates, para Agustina la cantidad de 3.760,88 euros; para Filomena la cantidad de 1.453,80 euros; para Sacramento la cantidad de 2.632,39 Euros y para Catalina la cantidad de 2.219, 91 Euros. Procede mantener el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Sacramento Y Catalina y Filomena y Agustina en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. La Procuradora Sra. Balbuena Rivera en representación de la entidad MAPFRE y Melisa impugna el recurso.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio


Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve a la denunciada Melisa , se interponen recurso de apelación por Sacramento y Catalina de un lado y por la representación procesal de Filomena y Agustina por otro, afirmando inicialmente que la sentencia se ha dictado habiéndose valorado de modo erróneo la prueba practicada.

Como ambos recursos solicitan la condena de la denunciada y defienden, en esencia, con los mismos argumentos, que de las pruebas practicadas se debe concluir que la conductora causante de al colisión y por tanto responsable de daños y perjuicios que de reclaman es la denunciada, permítasenos el análisis conjunto de ambos recursos

SEGUNDO.- En los hechos declarados probados por la juzgadora y en los fundamentos de derecho se recoge la carencia de responsabilidad penal ante la inexistencia de caudal probatorio, que sea determinante de la condena de Melisa .

De lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega el apelante, por entender que sí que se dieron argumentos para dictar la condena de la parte denunciada, hay que recordar, como premisa inicial, y hemos expuesto en reiteradas sentencias de esta Sección que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por, su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ). En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).

TERCERO.- Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

CUARTO.- Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal Unipersonal, considera acertada la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de la instancia. En este sentido, conviene señalar, que la declaración de hechos probados efectuada por tal Juzgado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, los implicados mantuvieron sus versiones opuestas sobre la participación de la denunciada en los hechos( unas, las denunciantes, afirman lo que niega la denunciada y su hijo niegan). En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de la instancia no se han quebrantado las reglas de la lógica ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa. La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Juzgado que la presenció. Las recurrentes, pretenden, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de la manifestación de los implicados y reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

Las versiones que ofrecen las partes implicadas incorporan un componente de parcialidad que impide tener por cierta una versión en detrimento de la opuesta. Las denunciantes afirman que la denunciada que conducía un vehículo azul les golpeo el vehículo que ocupaban ellas, lo que denunciada niega, manifestando que nunca estuvo en el lugar de los hechos ese día y que su vehículo es rojo-burdeos y el testigo Ezequiel , hijo de la denunciada, corrobora la versión exculpatoria.

En el presente procedimiento, visto el resultado de la prueba practicada, no apreciamos prueba de cargo suficiente para formular una resolución de condena de la denunciada Melisa dando por reproducidos los argumentos que expone la sentencia combatida, en cuyo supuesto, se impone la confirmación de la sentencia, pues, a pesar del esfuerzo dialéctico desplegado en los recursos no se acredita, más allá de toda duda razonable, participación de la denunciada y la verdad material no puede obtenerse con vulneración del principio in dubio pro reo, que, mencionado, aprecia la Juzgadora.

QUINTO .- Otro argumento, sin duda decisivo en orden a confirmar la decisión de absolución de Melisa radica en que según señala la doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. En estas circunstancias y en este caso dónde la prueba reina es la declaración testifical, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende, por lo que debe este motivo de oposición a la sentencia.

Se desestima, por lo expuesto, los recursos de apelación interpuestos por Sacramento y Catalina de un lado y por la representación procesal de Filomena y Agustina que solicitan la condena de Melisa , al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados sendos recursos de apelación por Sacramento Y Catalina y Filomena y Agustina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrad-Juez de Instrucción núm. 8 de Sevilla en autos de juicio de faltas 116/13, debo confirmar y confirmo la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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