Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 23/2013 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 454/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100451
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº 23/13
Procedimiento Abreviado nº 40/10 (Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona)
Tribunal:
Magistrados
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
Dña. Sara Uceda Sales
SENTENCIA NÚM. 454/2014
En Tarragona, a 24 de Noviembre de 2014
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, bajo el número de Procedimiento Abreviado 40/10, por un presunto delito de coacciones o de detención ilegal, contra Africa , mayor de edad, natural de Ucrania, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Mireia Espejo Iglesias y asistida por el Letrado Sr. Eduard Sarret Bescós. Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, y la Sra. Gracia , representada por la Procuradora Sra. Mireia Gavaldá Sampere y asistida por el Letrado Sr. Raúl de Palacio San Miguel, ejercitando la acusación particular.
Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
PRIMERO.-Abierto el juicio oral, y no existiendo incidencias en el cuadro probatorio, el Tribunal ha instado a las partes a fin de manifestar lo oportuno sobre la necesidad o no de dar lectura, en aplicación del art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los escritos de acusación y defensa, dándose todas por ilustradas del contenido de los mismos y no estimándolo necesario.
Ofrecida a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa, el Ministerio Fiscal ha manifestado que solicitó en su momento ante el Juzgado de Instrucción que fuera oficiada la Subdelegación del Gobierno para conocer la situación administrativa de la acusada en España y que desconocía la contestación, y además ha propuesto como documento el ya obrante en actuaciones, al folio 11, consistente en una nota escrita en ruso, cuya traducción igualmente obra en autos.
Ni la acusación particular ni la defensa han planteado cuestiones previas.
La Sala ha informado de que el oficio sobre situación administrativa de la acusada en España obra al folio 81 de nuestra Pieza, y ha tenido como documental el folio 11 de las actuaciones.
SEGUNDO.-Abierto el trámite de prueba, se ha practicado en una sesión, que ha tenido lugar en el día de hoy, y por este orden, el interrogatorio de la acusada Doña. Africa (asistida de intérprete), testificales de Doña. Gracia y Visitacion (también asistidas de intérprete), y documental, de la que tanto las acusaciones como la defensa se han dados por ilustradas, interesando que se tenga por reproducida.
La defensa ha renunciado a la testifical que únicamente dicha parte propuso, de la Sra. Elvira , teniéndola por renunciada el Tribunal.
TERCERO.-Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal ha incorporado algunas modificaciones a su escrito de conclusiones provisionales, añadiendo a su relato fáctico que la acusada se encuentra en situación regular en España, e interesando finalmente su condena como autora de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª (en su redacción posterior a la reforma penal de 2010) con el carácter de simple, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, y al pago de las costas procesales.
La acusación particular ha elevado sus conclusiones a definitivas, interesando la condena de la acusada como autora de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
La defensa también ha elevado sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la absolución de la acusada.
CUARTO.-Evacuados los informes por las partes, el Tribunal ha concedido la última palabra a la acusada, de cuyo trámite ha hecho uso. A continuación, se ha declarado el juicio visto para sentencia.
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos:
1.Doña. Africa y Doña. Gracia compartían, a fecha 4 de Noviembre de 2009, el domicilio sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Salou (Tarragona), en el que la Sra. Gracia ocupaba una habitación por la que abonaba a la Sra. Africa una cantidad mensual. La mañana de ese mismo día ambas estuvieron hablando de unos desperfectos que habían sufrido unos cajones del armario de la habitación de la Sra. Gracia de los que ésta era responsable, yéndose la Sra. Africa a trabajar y quedando en el domicilio la primera, hasta que, al cabo de unas horas, volvió la Sra. Africa a la vivienda y ambas decidieron suscribir, y lo hicieron, un manuscrito confeccionado por ellas mismas, a propuesta de la Sra. Gracia , en el que se hacía constar que la Sra. Africa recibía de esta otra 100 euros en concepto de arreglo o sustitución de los cajones, obligándose la una a devolver el citado importe y la otra a arreglarlos o cambiarlos. El citado documento fue confeccionado a modo de fianza que la Sra. Africa reconocía haber recibido y que se comprometía a devolver una vez cumplida la reparación o sustitución de los cajones por parte de la Sra. Gracia , que ese mismo día iba a dejar el domicilio para irse a vivir a otro.
2.No ha quedado acreditado que Africa encerrara en la vivienda a Gracia imponiendo como condición para dejarla salir que le pagara 100 euros para reparar los cajones, ni que Gracia firmara bajo amenaza y coacción el documento en el que se hacía constar el pago de la citada cantidad y el concepto en el que se hacía.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba
El relato fáctico que antecede resulta de la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado, sin embargo, impide establecer la realidad de los hechos justiciables en los términos pretendidos por la acusación pública -que los califica como delito de coacciones- y por la acusación particular -que los califica como delito de detención ilegal- y que impide también, correlativamente, establecer las consecuencias penales que vendrían anudadas a tales hechos en caso contrario.
Descendiendo al análisis de las pruebas practicadas y atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio o información suministrada por la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega, para lo que necesariamente debemos acudir al resto de las pruebas practicadas, entre las que no contamos, en el concreto caso que nos ocupa, con testimonios directos de los pretendidos hechos y sí, únicamente, con un medio de prueba secundario que, en su caso, vendría a suministrar información relevante para la corroboración del testimonio primario, si no fuera porque dicha prueba secundaria, consistente en la testifical de Doña. Visitacion , hija de la presunta perjudicada Sra. Gracia , no nos ha servido, y veremos por qué, para sustentar el relato de su madre.
Denunciante y denunciada coinciden en que existía una problemática acerca del deterioro de los cajones del armario y en que ello se debió a la acción de Gracia , ambas coinciden igualmente en que Gracia ese mismo día iba a dejar el piso, ambas coinciden en que el documento obrante al folio 11 fue confeccionado y suscrito sin ningún tipo de presión o coacción, y ambas coinciden en que Gracia disponía de un juego de llaves del piso.
Sin embargo ambas también divergen en lo nuclear, es decir, en lo que en definitiva ha servido a las acusaciones para calificar los hechos como constitutivos de delito haciendo que la contienda se resuelva en la jurisdicción penal y, concretamente, en sede de la Audiencia Provincial dada la calificación que postula la acusación particular al considerar el hecho nuclear, esto es, el pretendido encierro del que pretendidamente Africa hizo víctima a Gracia , como constitutivo de un delito de detención ilegal.
En efecto, Africa sostiene que los problemas domésticos que se suscitaban con Gracia , los trataba con la hija de ésta, Visitacion , a la que llamó el 4 de Noviembre de 2009 porque ese día estaba previsto que Gracia dejara la vivienda y el tema de los cajones no se había solventado, contestándole la hija que ella no podía ir al piso y que lo solucionaran ellas mimas, razón por la que redactaron el documento en el que ambas se comprometían, una a devolver la fianza de 100 euros que la otra le entregaba con la condición de serle devuelta una vez hubiera arreglado o sustituido los cajones, sin haber ejercido ningún tipo de presión, coacción o amenaza sobre Gracia y sin encerrarla en el piso. Igualmente sostiene Africa que se fue ese día a trabajar a las 7.00 horas, que regresó a las 9.00, se volvió a ir a las 10.00 y hasta las 16.00 horas no volvió.
Mientras que Gracia mantiene que ese día habían discutido por el asunto de los cajones, que Africa le pidió las llaves y ella se las entregó, que la encerró en el piso y se fue. Que estando encerrada recibió la llamada de una amiga a la que contó lo que sucedía, aconsejándole ésta que saliera por la ventana, y también que llamó a su hija contándole que Africa la había dejado encerrada, así como que Africa volvió a las 13.00 horas realizando entonces el documento, a iniciativa de la propia Gracia , sin presión ninguna, del mismo modo que su hija Visitacion también acudió a las 13.00 horas, una vez que Africa ya tenía el dinero y le había devuelto las llaves.
Estos son, a los efectos que nos ocupan, los datos que ofrecen las pruebas personales directas de las que no puede decirse que nos permitan confirmar los hechos nucleares de las acusaciones pública y particular, en tanto que tales pruebas, si bien sirven para constatar el acontecimiento de un desencuentro de carácter doméstico en el que participaron denunciante y acusada, no sirven, sin embargo, para deducir, en los términos requeridos por el principio de presunción de inocencia, la existencia misma del encierro, lo que impide entrar en el terreno de la calificación jurídica -si coacciones como propone el Ministerio Fiscal, o detención ilegal como propone la acusación particular-, que sólo podemos abordar una vez tenido por probado el hecho. Y tampoco es que, ya no que no podamos tener por probado, sino que incluso excluimos la existencia de una amenaza o coacción ejercida por Africa sobre Gracia para la firma del documento, dado que la propia Gracia lo niega.
Y no nos sirven tales pruebas porque lo único que hacen es patentizar que nos hallamos en presencia de dos versiones contradictorias, que han venido siendo sustancial y respectivamente mantenidas a lo largo de todo el proceso sin que, en principio, existan razones para dotar de mayor credibilidad a una que a otra, resultando así necesario encontrar en el resto de las pruebas practicadas algún elemento que sirva para sostener el relato de las acusaciones, que son, a la postre, las que ostentan la carga de probar los hechos denunciados y, correlativamente, de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
No obstante, ello no ha sido así, pues como decíamos la única prueba personal plenaria practicada, además de las declaraciones de denunciante y denunciada, ha sido la testifical de Visitacion , hija de la presunta perjudicada Gracia , quien ha venido a decir que su madre la llamó el 4 de Noviembre de 2009 varias veces, siendo la primera a las 9.00 horas, momento en que ya la hace sabedora de que está encerrada. Sin embargo, tal como relata la propia testigo, no es sino hasta las 13.00 horas, después de haber recibido varias llamadas más de su madre, que se dirige al piso, tras haber hecho unas gestiones bancarias que tenía que realizar en Salou, encontrándose a su madre por la calle, quien le dijo que había decidido dejar la vivienda. Asimismo refiere la testigo que no llamó a Africa , y tampoco a la policía porque no pensó que fuera tan grave, así como que había recibido una llamada de Africa para que fuera a Salou.
Y decimos que no resulta suficiente para corroborar los hechos denunciados dado que resulta ser una testigo de referencia que ofrece un relato poco acorde con una situación de encierro o privación de libertad de la que viene a ser su progenitora, a la que dice encierran a las 9 de la mañana y no va a ver hasta la 1 del mediodía, habiendo acudido a Salou, tal como la propia testigo afirmó, porque tenía que realizar unas gestiones en el banco. Del mismo modo que resulta poco acorde con la intención de privar de libertad (que es el elemento constitutivo fundamental del delito de detención ilegal -modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria (SSTS 2/03 y 16/05, de 21 de Enero-) encerrar a una persona dotada de teléfono, con posibilidad de salir al balcón, en definitiva, de pedir ayuda de una forma u otra. Y poco acorde con la intención de compeler a otro a realizar algo que no quiere o de lesionar su capacidad de autodeterminación, que sería el elemento constitutivo del delito de coacciones, cuando acreditado ha quedado que el documento suscrito por ambas contendientes lo fue voluntariamente, incluso a propuesta de la propia denunciante, como ella misma ha manifestado.
Además de todo ello, nos encontramos, por una parte, con una falta de concreción tal en lo que atañe a los datos del encierro mismo, únicamente afirmado sin especificar en qué condiciones tuvo lugar -a título de ejemplo, cómo y cuándo se percata la denunciante de que está encerrada-, y por otra, con un inexplicado lapso temporal entre la fecha de los pretendidos hechos (4 de Noviembre) y la de la denuncia (12 de Noviembre), que no hacen sino acrecentar las dudas que se ciernen sobre la existencia del hecho denunciado. Dudas que tampoco se despejan con la documental, que ningún elemento esclarecedor arroja sobre los pretendidos hechos, y que necesariamente tienen que converger en el in dubio pro reoy culminar en la emisión de un pronunciamiento absolutorio, en tanto que la versión que ofrecen las acusaciones no hace sino denotar lo que podríamos calificar como incompatibilidad fenomenológica entre la descripción de los hechos contenida en los escritos de acusación y el resultado arrojado por las propias pruebas de cargo. En estas condiciones, la pretensión de condena se asienta sobre un hecho no demostrado, que por ello mismo nos impide construir el pertinente juicio normativo.
SEGUNDO.- Costas.
Las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Doña. Africa de los delitos de coacciones y de detención ilegal de los que venía siendo acusada.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
